En España, el vertido directo o indirecto de aguas y productos residuales susceptibles de contaminar las aguas continentales o cualquier otro elemento del dominio público hidráulico está prohibido con carácter general, salvo que exista una autorización administrativa previa, denominada autorización de vertido. El régimen básico se articula principalmente mediante el texto refundido de la Ley de Aguas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, y el Reglamento del Dominio Público Hidráulico, aprobado por el Real Decreto 849/1986, de 11 de abril.
La autorización se solicita mediante la correspondiente declaración de vertido, que debe describir la actividad generadora, el punto y el medio receptor, las características cualitativas y cuantitativas del efluente, las instalaciones de depuración, los sistemas de control y las medidas previstas frente a accidentes y desbordamientos en episodios de lluvia. La regulación se completa con normas específicas sobre aguas residuales urbanas, vertidos industriales a redes públicas de saneamiento, reutilización de aguas depuradas, inspección, vigilancia, control y registro de vertidos.
Marco normativo estatal y autonómico
Desde su aprobación por Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, el Reglamento del Dominio Público Hidráulico ha sido objeto de varias modificaciones, puesto que la gestión del agua continental y del dominio público hidráulico en general está sometida a la necesidad de adaptarse continuamente, tanto por las presiones derivadas de las distintas actividades económicas que ejercen sobre los recursos hídricos, como por el impacto del cambio climático, en especial por el agravamiento de las sequías e inundaciones, además de la necesidad de actualizar su gestión a las nuevas herramientas tecnológicas disponibles.
El texto refundido de la Ley de Aguas, aprobado mediante Real Decreto legislativo 1/2001, de 20 de julio, establece un completo régimen regulador de los vertidos al dominio público hidráulico, prohibiendo, con carácter general, el vertido directo o indirecto de aguas y de productos residuales susceptibles de contaminar las aguas continentales o cualquier otro elemento del dominio público hidráulico, salvo que se cuente con la previa autorización administrativa, denominada autorización de vertido.
Por su parte, el Reglamento del Dominio Público Hidráulico, aprobado mediante el Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, desarrolla ampliamente esta regulación en el capítulo II del Título III, estableciendo, entre otros, el procedimiento para la obtención de la autorización de vertido.
Las autorizaciones de vertidos al dominio público hidráulico y las de los vertidos al litoral se encuentran reguladas en normas diferenciadas. En el caso de los vertidos a aguas continentales, el procedimiento de autorización que se aplica, con carácter supletorio, es el regulado en el Reglamento de Dominio Público Hidráulico, aprobado por el Real Decreto 849/1986, de 11 de abril.
Los vertidos al litoral han contado hasta ahora con una regulación autonómica propia, constituida por el Decreto 334/1994, de 4 de octubre, por el que se regula el procedimiento para la tramitación de autorizaciones de vertido al dominio público marítimo-terrestre y de uso en zona de servidumbre de protección, así como por el Decreto 14/1996, de 16 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de la Calidad de las Aguas Litorales.
Finalidad de la regulación de los vertidos
Una novedad importante de la Ley 7/2007, de 9 de julio, de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental, es que establece un marco para la protección global de las aguas continentales, litorales, costeras y de transición, siguiendo los criterios empleados en la Directiva 2000/60/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2000, por la que se establece un marco comunitario de actuación en el ámbito de la política de aguas.
Asimismo, en el apartado 8 del artículo 85 de la citada Ley, se dispone que reglamentariamente deberán establecerse las condiciones, normas técnicas y prescripciones para los distintos tipos de vertidos.
La regulación de aguas residuales persigue proteger los ecosistemas acuáticos, evitar la contaminación de las aguas superficiales y subterráneas, preservar la salud pública y asegurar que las instalaciones de saneamiento y depuración puedan funcionar correctamente.
La normativa de aguas residuales es esencial por varias razones:
- Protección del medio ambiente: Las aguas residuales sin tratar pueden contener contaminantes peligrosos que afectan negativamente a los ecosistemas acuáticos.
- Salud pública: El tratamiento adecuado de las aguas residuales es crucial para prevenir enfermedades y proteger la salud de la población.
- Cumplimiento de estándares internacionales: La adhesión a las directivas europeas, como la Directiva 91/271/CEE, asegura que España cumple con los estándares internacionales de calidad del agua.
- Desarrollo sostenible: Una gestión adecuada de las aguas residuales contribuye al desarrollo sostenible, asegurando que los recursos hídricos se utilicen de manera responsable y eficiente.
Directiva europea sobre aguas residuales urbanas
La Directiva 91/271/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1991, relativa al tratamiento de las aguas residuales urbanas, es una pieza clave de la legislación europea que establece normas mínimas para el tratamiento y la gestión de las aguas residuales en los Estados miembros de la Unión Europea.
Sus objetivos principales son:
- Protección del medio ambiente: la directiva busca proteger el medio ambiente del impacto adverso causado por la descarga de aguas residuales urbanas y ciertas aguas residuales industriales.
- Normas mínimas de tratamiento: establece estándares mínimos para el tratamiento de aguas residuales urbanas antes de su vertido en cuerpos de agua.
- Fomento de tecnologías avanzadas: fomenta el uso de tecnologías avanzadas y sostenibles para mejorar la eficiencia y reducir los impactos ambientales.
En el marco del Real Decreto Ley 11/1995, de 28 de diciembre, por el que se establecen las normas aplicables al tratamiento de las aguas residuales urbanas, incorporando al ordenamiento interno la Directiva 91/271/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1991, sobre el tratamiento de aguas residuales urbanas, modificada por la Directiva 98/15/CE de la Comisión, de 27 de febrero de 1998, se ha hecho y se continúa haciendo un importante esfuerzo inversor por las diferentes administraciones públicas implicadas.
La Directiva 91/271/CEE ha sido objeto de revisiones para adaptarse a los cambios tecnológicos y a las nuevas demandas ambientales. Una de las revisiones más recientes impone a España un plazo de 30 meses para transponer la nueva directiva al ordenamiento jurídico nacional.
Dominio público hidráulico y autorización de vertido
La autorización de vertido constituye el título administrativo que permite realizar un vertido cuando se han acreditado sus características, se han previsto las medidas de depuración y control necesarias y se ha comprobado que el medio receptor y las instalaciones afectadas pueden admitirlo sin incumplir los objetivos de calidad aplicables.
Dicho procedimiento se inicia mediante la solicitud del titular de la actividad, que se presentará conjuntamente con la declaración de vertido, según modelo aprobado por el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente.
Con carácter previo al inicio de una actividad causante de vertido a las aguas continentales o a cualquier otro elemento del Dominio Público Hidráulico, con la salvedad recogida en el artículo 3, el titular de la misma deberá presentar la solicitud acompañada de la declaración general de vertido a que se refiere el artículo 246 apartados 1 y 2 del Reglamento de Dominio Público Hidráulico, con el objeto de obtener la oportuna autorización.
La autorización no se limita a reconocer la posibilidad de verter, sino que fija las condiciones concretas de operación, los valores límite, el caudal autorizado, los horarios, las obligaciones de mantenimiento, los controles analíticos y las actuaciones que deben adoptarse en situaciones de emergencia.
Cuándo es necesaria la autorización
La autorización previa es necesaria para los vertidos directos o indirectos susceptibles de contaminar las aguas continentales o cualquier otro elemento del dominio público hidráulico.
La obligación alcanza a las actividades urbanas, industriales, comerciales y a otras instalaciones que generen aguas residuales con incidencia sobre el dominio público hidráulico, sin perjuicio de los regímenes específicos aplicables a los vertidos a redes municipales, al litoral, a instalaciones sometidas a autorización ambiental integrada o a otros títulos ambientales.
En el ámbito de los vertidos industriales a sistemas públicos de saneamiento, los titulares de actividades industriales o comerciales cuyas instalaciones estén comprendidas en alguno de los supuestos que reglamentariamente se establezcan y que pretendan utilizar los sistemas públicos de saneamiento para el vertido de aguas residuales están obligados a solicitar la correspondiente autorización, salvo que solamente generen aguas residuales fecales y sanitarias de origen humano.
Contenido de la solicitud
La declaración general consta de un conjunto de formularios numerados del 1 al 9 que responden a los siguientes enunciados:
| Formulario | Contenido |
|---|---|
| Formulario 1 | Actividad generadora |
| Formulario 2 | Punto de vertido |
| Formulario 3 | Características del vertido |
| Formulario 4 | Instalaciones de depuración, evacuación y elementos de control |
| Formulario 5 | Proyecto de obras e instalaciones de depuración o eliminación |
| Formulario 5´ | Desbordamientos de sistemas de saneamiento en episodios de lluvia |
| Formulario 6 | Afecciones a terceros |
| Formulario 7 | Inventario de vertidos industriales, plan de saneamiento y control |
| Formulario 8 | Estudio hidrogeológico previo |
| Formulario 9 | Constitución de comunidad de usuarios de vertidos |
La solicitud de autorización deberá contener, como mínimo, los siguientes datos:
- Nombre y apellidos, o razón social, del titular del vertido y, en su caso, de la persona que lo represente.
- Proyecto técnico que incluya la identificación y descripción de las instalaciones que vayan a realizar el vertido y de los procesos de fabricación realizados en las mismas.
- Localización del punto de vertido y del medio receptor.
- Descripción de las características cualitativas y cuantitativas de los vertidos.
- Actuaciones y medidas previstas para su puesta en práctica en los casos de emergencia o peligro.
A la solicitud se habrá de acompañar la documentación acreditativa de los datos consignados en la misma. La Administración competente podrá, motivadamente, requerir del solicitante la información complementaria que considere necesaria para el otorgamiento de la autorización.
Declaración general y declaración simplificada
La Orden que aprueba los modelos oficiales tiene por objeto aprobar los modelos oficiales de solicitud de autorización y de declaración general y simplificada de vertidos que figuran en sus anexos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 246 y 253 del Reglamento de Dominio Público Hidráulico aprobado por el Real Decreto 849/1986, de 11 de abril.
La declaración general se utiliza cuando la actividad, por sus características, requiere una descripción completa del vertido, de la actividad generadora, de las instalaciones de depuración y de las medidas de control.
Cuando vaya a realizarse un vertido de naturaleza urbana o asimilable, procedente de núcleos aislados de población inferior a 250 habitantes equivalentes y sin posibilidad de formar parte de una aglomeración urbana, la solicitud de autorización deberá ir acompañada de la declaración simplificada de vertido.
El modelo oficial de declaración simplificada es el que figura como tal en el anexo III de esta orden que contendrá, en todo caso, la situación del vertido y una memoria descriptiva de las instalaciones de depuración y evacuación del vertido.
Formularios y documentación técnica
Actividad generadora y punto de vertido
El Formulario 1 se refiere a las características de la actividad causante del vertido y se divide en Formulario 1.1, relativo a vertidos urbanos, y Formulario 1.2, relativo a vertidos no urbanos.
El Formulario 2 corresponde a la localización exacta del punto donde se produce el vertido.
La localización debe relacionarse con el medio receptor y con las instalaciones de evacuación, de modo que pueda identificarse el lugar concreto en el que el efluente llega al dominio público hidráulico, a las aguas subterráneas o a otro medio receptor autorizado.
Características cualitativas, cuantitativas y temporales
El Formulario 3 está dedicado a las características cualitativas, cuantitativas y temporales del vertido. Será preciso indicar todos los valores de los parámetros o sustancias contaminantes característicos de la actividad generadora del vertido.
El formulario se divide en:
- Formulario 3.1: Aguas de captación, aplicable sólo a vertidos de aguas de refrigeración.
- Formulario 3.2: Aguas residuales brutas, en el que se caracterizan cualitativa y cuantitativamente las aguas residuales antes de su depuración.
- Formulario 3.3: Aguas de refrigeración, destinado a los vertidos de aguas de refrigeración.
- Formulario 3.4: Caracterización general, para todos los vertidos excepto para los de aguas de refrigeración.
- Formulario 3.5: Caracterización especial, para vertidos urbanos e industriales con sustancias peligrosas.
Instalaciones de depuración y control
El Formulario 4 contiene la información sucinta del tipo de tratamiento incluyendo un diagrama del proceso de depuración, así como la existencia de derivaciones y medidas de seguridad previstas para vertidos accidentales.
Igualmente se incluirán los elementos de control de cada punto de vertido, su ubicación y el sistema de evacuación.
El Formulario 5 comprende el proyecto de las obras e instalaciones de depuración o eliminación que, en su caso, fueran necesarias para que el grado de depuración sea el adecuado para la consecución de los valores límite de emisión del vertido, teniendo en cuenta las normas de calidad ambiental determinadas para el medio receptor.
Estudios hidrogeológicos y afecciones a terceros
El Formulario 8, estudio hidrogeológico previo, se cumplimentará cuando el destino del vertido sean las aguas subterráneas.
También deberá cumplimentarse cuando el vertido se realice en cauces con régimen intermitente de caudal y que no llegue a alcanzar una corriente permanente, siempre que éste sea considerado como vertido indirecto a las aguas subterráneas mediante filtración a través del suelo.
El Formulario 6 contendrá la petición, en su caso, de imposición de servidumbre forzosa de acueducto o de declaración de utilidad pública, a los efectos de expropiación forzosa, acompañada de la identificación de predios y propietarios afectados.
Este formulario se cumplimentará por el solicitante cuando las obras o instalaciones de depuración previstas dieran lugar a ocupar de forma definitiva terrenos de terceros.
Valores límite y condiciones de la autorización
La autorización de vertido debe establecer los valores máximos y medios permitidos en las concentraciones de contaminantes físico-químicos de las aguas residuales vertidas.
La autorización también debe determinar los límites sobre el caudal y el horario de las descargas, así como las exigencias de instalaciones de adecuación de los vertidos e inspección, muestreo y medición, en caso de que sea necesario.
La Ley de Aguas establece valores límite específicos para varios parámetros de calidad del agua residual, como la demanda biológica de oxígeno, la demanda química de oxígeno, los sólidos en suspensión y los nutrientes, entre ellos el nitrógeno y el fósforo.
Las depuradoras deben cumplir con estos valores límite para evitar sanciones y asegurar que el vertido de aguas tratadas no cause daño al medio ambiente ni a la salud pública.
La autorización se otorga atendiendo a las características del efluente líquido que se solicita verter, la capacidad y el grado de utilización de las instalaciones de saneamiento y depuración, y la calidad requerida para el vertido final a las aguas receptoras.
Serán autorizables los vertidos en que los valores instantáneos de los parámetros de contaminación no excedan de los que reglamentariamente se dispongan, siempre y cuando las instalaciones de saneamiento y depuración tengan capacidad para admitir el caudal y la carga contaminante de los mismos.
Prohibiciones aplicables a los vertidos
La autorización no permite introducir en las redes o instalaciones de saneamiento cualquier tipo de sustancia. Existen prohibiciones específicas destinadas a proteger la seguridad de los trabajadores, las conducciones, los equipos y las estaciones depuradoras.
En ningún caso podrán ser utilizadas las instalaciones que integran los sistemas públicos de saneamiento para verter directa o indirectamente a las mismas:
- Residuos, entendiendo como tales los definidos en el artículo 3.a) de la Ley 10/1998, de 21 de abril, de residuos.
- Residuos radiactivos regulados por la Ley 25/1964, de 29 de abril, de energía nuclear.
- Gases o vapores que por razón de su naturaleza o cantidad sean o puedan ser suficientes, por sí mismos o en presencia de otras sustancias, para provocar ignición o explosiones.
- Sustancias que sean o produzcan gases nocivos en la atmósfera del sistema público de saneamiento.
Se prohíbe igualmente el uso de agua de dilución en los vertidos para conseguir niveles de concentración que permitan su evacuación a los sistemas de saneamiento, salvo en las situaciones de emergencia o peligro, cuando su utilización resulte necesaria para mitigar los efectos nocivos del accidente producido.
También se prohíbe el vertido de aguas limpias o de aguas industriales no contaminadas de refrigeración, de escorrentía, pluviales o análogas, cuando pueda adoptarse una solución técnica alternativa por existir en el entorno de la actividad una red de saneamiento separativa o un cauce público.
Vertidos industriales a sistemas públicos de saneamiento
La Ley del Principado de Asturias sobre vertidos de aguas residuales industriales regula los vertidos de aguas residuales industriales a los sistemas públicos de saneamiento en el ámbito territorial del Principado de Asturias, con el fin de proteger las instalaciones que integran dichos sistemas, optimizar el funcionamiento de las mismas y conseguir la preservación del medio ambiente.
La regulación tiene como finalidades concretas:
- Proteger la salud del personal que trabaje en los sistemas colectores y en las instalaciones de tratamiento.
- Garantizar que los sistemas colectores, las instalaciones de tratamiento y los equipos instalados en ellas no se deterioren.
- Asegurar que no se obstaculice el funcionamiento de las plantas de tratamiento.
- Conseguir que los efluentes de las plantas de tratamiento no tengan efectos negativos sobre el medio ambiente y la salud.
- Garantizar que los fangos puedan evacuarse con completa seguridad de forma aceptable desde la perspectiva medioambiental.
Los vertidos hechos fuera de parámetros aceptables afectan no sólo a las redes de alcantarillado y de colectores, sino también y principalmente a las propias depuradoras, sean éstas o no biológicas.
Con ello se pretende, además, el logro de otros objetivos no menos importantes, como los de protección del personal de explotación ante compuestos tóxicos o peligrosos y los de favorecer la posible utilización de los lodos de depuración, eliminando de los mismos metales pesados y compuestos afines.
Conceptos básicos
Aguas residuales industriales: Las procedentes de los procesos propios de la actividad en instalaciones comerciales o industriales con presencia de sustancias disueltas o en suspensión.
Pretratamiento de vertidos: operaciones de depuración para reducir o neutralizar de forma parcial, en cantidad o calidad, la carga contaminante de las aguas residuales industriales antes de su vertido a los sistemas públicos de saneamiento.
Servicio de alcantarillado: servicio de competencia municipal que, dentro del servicio genérico de saneamiento, comprende las funciones de recogida de aguas residuales a través de la red de alcantarillado y su evacuación a los colectores generales o a un punto autorizado de vertido.
Colector: Conducto que recoge y transporta las aguas residuales desde las redes de alcantarillado hasta las estaciones depuradoras de aguas residuales.
Estación depuradora de aguas residuales: Unidad compuesta por instalaciones, estructuras o mecanismos que, utilizando métodos físicos, físico-químicos, biológicos u otros similares, realicen el tratamiento de las aguas residuales con el objetivo de reducir o eliminar las materias o productos contaminantes, disueltos o en suspensión en las mismas.
Servicio de depuración: Servicio de competencia autonómica o municipal que, dentro del servicio genérico de saneamiento, comprende las funciones de transporte de aguas residuales a través de colectores generales, la depuración de éstas mediante las instalaciones idóneas y su vertido final al medio natural.
Sistema público de saneamiento: Conjunto de infraestructuras de titularidad pública que comprende alguna de las instalaciones siguientes: red de alcantarillado, colectores, estaciones depuradoras de aguas residuales y emisarios, cuya función sea recoger, transportar y depurar aguas residuales para devolverlas al medio natural en condiciones que permitan preservar el adecuado mantenimiento del mismo.
Autorización de vertido industrial
Si el vertido se realiza directamente a colectores o instalaciones de depuración que sean competencia de la comunidad autónoma, la autorización de vertido se incluirá dentro de la autorización ambiental integrada ordinaria o simplificada, regulada en la Ley del Principado de Asturias de Calidad Ambiental, y en ella se hará constar expresamente el contenido señalado en el artículo 8 de esta ley.
Cuando el vertido se realice a redes de alcantarillado de competencia municipal y este sea transportado a colectores o instalaciones de depuración de competencia de la comunidad autónoma, el otorgamiento de la correspondiente autorización de vertido municipal requerirá el informe vinculante previo de la Administración del Principado de Asturias, que se entenderá favorable en caso de no emitirse en el plazo de treinta días.
A tal efecto, el ayuntamiento deberá remitir a la comunidad autónoma solicitud en la que se indiquen los datos de caudal y carga contaminante del vertido.
La autorización de vertido deberá contener los siguientes extremos:
- Valores máximos y medios permitidos en las concentraciones de contaminantes físico-químicos de las aguas residuales vertidas.
- Límites sobre el caudal y el horario de las descargas.
- Exigencias de instalaciones de adecuación de los vertidos e inspección, muestreo y medición.
- Exigencias respecto al mantenimiento, informes técnicos y registros de la planta.
- Plazos de ejecución de las instalaciones de depuración.
- Actuaciones y medidas que, en casos de emergencia o peligro, deban ser puestas en práctica por el titular de la autorización.
- Las demás condiciones complementarias que garanticen el cumplimiento de la ley.
- El canon que resulte de la aplicación de la Ley del Principado de Asturias 1/1994, de 21 de febrero, de abastecimiento y saneamiento de aguas.
El plazo de vigencia de la autorización de vertido será de ocho años, como máximo, transcurridos los cuales se procederá a la revisión de la misma, con arreglo al procedimiento que reglamentariamente se establezca.
Regularización de autorizaciones existentes
La adaptación de las autorizaciones existentes es una parte esencial de los regímenes de actualización normativa. Las autorizaciones anteriores no quedan necesariamente equiparadas de forma automática a las nuevas exigencias, sino que deben adecuarse a las condiciones, límites y obligaciones establecidos por la norma vigente.
Las autorizaciones de vertido existentes a la fecha de entrada en vigor del Reglamento que se aprueba por el Decreto 109/2015, de 17 de marzo, deberán adaptarse a lo establecido en el mismo en el plazo máximo de cuatro años contados a partir de dicha fecha, sin perjuicio de lo establecido en el Capítulo IV del citado Reglamento.
Los procedimientos de autorización iniciados antes de la entrada en vigor de este Decreto continuarán su tramitación conforme a la normativa que les era de aplicación en el momento de su iniciación, salvo que la persona interesada solicite su tramitación conforme a lo dispuesto en este Decreto y la situación procedimental del expediente así lo permita.
En el plazo máximo de seis meses desde la entrada en vigor de este Decreto, las personas titulares de las autorizaciones provisionales de vertidos deberán solicitar su revisión para adaptarlas a las disposiciones del Reglamento.
Las autorizaciones provisionales de vertidos no regularizados al amparo de lo dispuesto en el Real Decreto 484/1995, de 7 de abril, sobre medidas de regularización y control de vertidos, quedarán sin efecto en todo caso a los seis meses de la entrada en vigor de este Decreto.
Control, inspección y vigilancia
El establecimiento del régimen jurídico de las autorizaciones tiene como correlato necesario, de un lado, el desarrollo del régimen de inspección, vigilancia y control ambiental, que permita comprobar y asegurar el cumplimiento de las obligaciones y condiciones establecidas en las autorizaciones, y de otro, la regulación del Registro de Vertidos.
El control de los vertidos debe comprobar tanto el cumplimiento de los valores límite como el respeto de las condiciones relativas al caudal, el horario, las instalaciones de depuración, el mantenimiento, la toma de muestras, los sistemas de medición y la respuesta frente a emergencias.
La autorización debe incluir exigencias respecto al mantenimiento, informes técnicos y registros de la planta en relación con el vertido, a cuyo efecto cada instalación industrial deberá llevar un libro de registro en el que se anoten las características e incidencias de aquellos.
La Administración competente podrá exigir instalaciones de adecuación de los vertidos e inspección, muestreo y medición, en caso de que sea necesario, de acuerdo con lo que al respecto se establezca en el desarrollo reglamentario.
El Registro de Vertidos es un instrumento para asegurar la recogida y publicidad de la información en materia de vertidos y de reutilización de aguas y el derecho de información de la ciudadanía, así como para reunir y sistematizar los datos que se precisan en la elaboración de directrices, planes y estadísticas.
Tramitación electrónica y transmisión de información
La Administración de la Junta de Andalucía, en el marco de los fines que persigue la Directiva 2006/123/CE, de 12 de diciembre de 2006, del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a los servicios en el mercado interior y conforme a las directrices marcadas por la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía y el Decreto 183/2003, de 24 de junio, viene avanzando en una nueva organización de los procedimientos administrativos.
En concreto, y en el ámbito de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, con el Reglamento de Vertidos de Andalucía se pretende establecer las bases para la tramitación telemática de los procedimientos administrativos relativos a las autorizaciones de vertido.
Se establece la obligatoriedad de utilizar el procedimiento de tramitación telemática por las personas titulares de los vertidos, para el suministro a la Consejería competente en materia de medio ambiente de la información relativa al seguimiento de todos los vertidos incluidos en las autorizaciones ambientales unificadas y en las autorizaciones ambientales integradas, así como los vertidos al Dominio Público Hidráulico y al litoral, no incluidos en dichas autorizaciones.
La digitalización de la información hidrológica y de la transmisión de la información a los distintos organismos de cuenca de forma electrónica, tanto de usos del agua como de vertidos de aguas residuales, constituye una de las líneas de actuación de la modernización del Reglamento del Dominio Público Hidráulico.
Desbordamientos de los sistemas de saneamiento en episodios de lluvia
La modificación del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, aprobada mediante Real Decreto 1290/2012, de 7 de septiembre, incorpora disposiciones que permiten limitar la contaminación producida por los desbordamientos de los sistemas de saneamiento en episodios de lluvia.
En la práctica no es posible construir los sistemas colectores y las instalaciones de tratamiento suficientes que permitan someter a tratamiento la totalidad de las aguas residuales en circunstancias tales como lluvias torrenciales inusuales.
Entre estas disposiciones se encuentra la de incluir en la declaración de vertido que inicia el procedimiento de autorización de vertido, cuando corresponda, la información adecuada que describa tanto la red de saneamiento como las medidas, actuaciones e instalaciones previstas para limitar la contaminación por desbordamientos de los sistemas de saneamiento en episodios de lluvia.
Esto supone la necesidad de crear en la declaración de vertido un nuevo formulario, el Formulario 5´, que permita suministrar de manera homogénea dicha información relacionada con los desbordamientos de los sistemas de saneamiento en episodios de lluvia.
El Formulario 5´ se divide en:
- Formulario 5´.1: Caracterización del sistema de saneamiento.
- Formulario 5´.2: Medidas, actuaciones e instalaciones para limitar la contaminación por desbordamientos de sistemas de saneamiento en episodios de lluvia.
Las nuevas solicitudes de autorización de vertido con desbordamientos de sistemas de saneamiento en episodios de lluvia, en el caso de vertidos urbanos procedentes de aglomeraciones de más de 2.000 habitantes equivalentes y de vertidos procedentes de zonas industriales, deberán presentar los formularios correspondientes en la declaración de vertido que acompañe a la solicitud.
Los titulares de vertidos industriales y de vertidos urbanos de más de 2.000 habitantes equivalentes, cuyos sistemas de saneamiento originen desbordamientos en episodios de lluvia, deberán presentar el formulario correspondiente al inventario de los puntos de desbordamiento de aguas de escorrentía.
Reutilización de aguas depuradas
La reutilización de aguas se encuentra regulada a nivel estatal mediante el Real Decreto 1620/2007, de 7 de diciembre, por el que se establece el régimen jurídico de la reutilización de las aguas depuradas, encontrándose no obstante la facultad para su desarrollo en la Ley 9/2010, de 30 de julio, de Aguas de Andalucía.
La reutilización de las aguas se ha convertido en una importante fuente de suministro de agua que permite liberar otros recursos de mejor calidad, que pueden así ser destinados a otros usos más exigentes, como el abastecimiento de agua potable.
Además, las aguas regeneradas pueden proporcionar una mayor fiabilidad y regularidad del suministro; y reducir las presiones sobre las masas de agua superficiales y subterráneas, contribuyendo al cumplimiento de los objetivos medioambientales y a la reducción, especialmente en zonas costeras, de la vulnerabilidad frente a los impactos del cambio climático.
El Real Decreto 1620/2007, de 7 de diciembre, estableció la normativa básica en la materia fijando los requisitos administrativos para obtener el título habilitante, así como los usos permitidos y criterios de calidad exigidos.
Por primera vez, una norma regulaba el uso del agua regenerada en cinco ámbitos distintos: usos urbanos, agrícolas, industriales, recreativos y ambientales.
Autorizaciones para regeneración y uso
Conforme al texto refundido de la Ley de Aguas, la regulación precisa la intervención de la autoridad competente con una doble función habilitante: en primer lugar, de la actividad de regeneración del agua residual urbana para que alcance la calidad debida en función de los usos a los que va a estar destinada; y, en segundo lugar, del uso privativo que pueda hacerse del agua regenerada.
El ámbito de aplicación de la regulación estatal de reutilización es más amplio que el establecido por el Reglamento (UE) 2020/741, de 25 de mayo de 2020, que se refiere a aguas regeneradas destinadas al riego agrícola.
El régimen de reutilización prohíbe la reutilización de aguas para el consumo humano directo, salvo situaciones de declaración de catástrofe en las que la autoridad sanitaria especificará los niveles de calidad exigidos a dichas aguas y los usos.
También prohíbe el uso de aguas regeneradas para la empresa alimentaria salvo lo dispuesto en el anexo I.A, para su uso en instalaciones hospitalarias y otros usos similares, para el cultivo de moluscos filtradores en acuicultura, para el uso recreativo como agua de baño, así como para los usos que la autoridad sanitaria o ambiental considere un riesgo para la salud de las personas o un perjuicio para el medio ambiente.
Reutilización y objetivos ambientales
Actualmente, la reutilización de las aguas se concibe como elemento esencial dentro de la gestión integrada del agua que permite contribuir al cumplimiento tanto de los objetivos de protección del dominio público hidráulico como de los objetivos medioambientales establecidos en los artículos 92 y 92 bis del texto refundido de la Ley de Aguas.
La reutilización permite afrontar la escasez de agua y la sequía, promover la economía circular y apoyar la adaptación al cambio climático.
La reutilización debe valorarse teniendo en cuenta las características de la masa de agua, las presiones por extracción o contaminación, los espacios protegidos dependientes del agua y los posibles efectos sobre el estado ecológico y cuantitativo de las aguas.
La reutilización puede ser muy positiva en zonas costeras cuyos vertidos van directamente al mar a través de emisarios submarinos o, por el contrario, ser inviable en zonas del interior cuando el caudal que vierten las depuradoras constituye gran parte del caudal ecológico que circula por los ríos.
En estas zonas de interior, la reutilización debe enfocarse como regla general a partir de la sustitución de usos del agua de consumo humano para determinados usos urbanos, como es el baldeo de calles.
Depuración descentralizada y depósitos estancos
En áreas rurales, donde el acceso a grandes plantas de tratamiento puede ser limitado, se permite el uso de sistemas descentralizados como las depuradoras por oxidación total y los depósitos estancos.
Las instalaciones en suelo rústico deben cumplir no solo con la Ley de Aguas española sino también con las normativas específicas de las confederaciones hidrográficas que gestionan las cuencas de la región.
La instalación y operación de depuradoras en suelo rústico requiere la obtención de permisos y la presentación de estudios de impacto ambiental ante las autoridades competentes.
Depuradoras por oxidación total
Las depuradoras por oxidación total utilizan microorganismos aeróbicos para descomponer la materia orgánica en el agua residual. Estos microorganismos se desarrollan en un medio oxigenado, lo que facilita la oxidación de los compuestos orgánicos y la conversión de sustancias nocivas en productos menos perjudiciales.
El proceso generalmente se divide en varias etapas, incluyendo el pretratamiento, tratamiento primario, tratamiento secundario y, en algunos casos, tratamiento terciario para eliminar los patógenos y los nutrientes restantes.
Estas depuradoras son altamente eficaces para eliminar la demanda biológica de oxígeno, la demanda química de oxígeno y los sólidos en suspensión.
Para ser consideradas legales, las depuradoras por oxidación total deben cumplir con los valores límite establecidos por la Ley de Aguas española y las normativas específicas de las cuencas hidrográficas.
Las depuradoras deben estar certificadas y homologadas por las autoridades competentes, lo que garantiza que cumplen con los estándares de diseño y funcionamiento.
Además, es necesario realizar inspecciones y mantenimientos periódicos para asegurar su correcto funcionamiento a lo largo del tiempo.
Depósitos estancos
Los depósitos estancos representan otra opción para el tratamiento y almacenamiento de aguas residuales en contextos específicos, particularmente en áreas donde no es viable la instalación de sistemas más complejos como las depuradoras por oxidación total.
Los depósitos estancos están diseñados para ser completamente impermeables, evitando cualquier fuga de aguas residuales al suelo o al subsuelo.
Están construidos con materiales resistentes a la corrosión y a los productos químicos presentes en las aguas residuales.
Requieren un mantenimiento regular, que incluye la extracción y el transporte de las aguas residuales a plantas de tratamiento autorizadas.
Los depósitos estancos deben cumplir con las normativas locales y nacionales en materia de construcción, instalación y operación, incluida la obtención de los permisos necesarios y la presentación de informes periódicos sobre su estado y mantenimiento.
Actualización del Reglamento del Dominio Público Hidráulico
La actualización del Reglamento del Dominio Público Hidráulico apuesta por la simplificación administrativa y la digitalización en su gestión, y actualiza el marco normativo a las nuevas presiones existentes sobre la gestión del dominio público hidráulico y, en particular, del agua para el consumo humano.
Estas modificaciones forman parte de la respuesta a las reformas establecidas en el Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia, dentro de la componente 5, denominada «espacio litoral y recursos hídricos».
El Real Decreto-ley 4/2023, de 11 de mayo, modificó el texto refundido de la Ley de Aguas en varios artículos conforme a lo establecido en el Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia, en relación con el canon de control de vertidos, el sistema de recuperación de los costes de las infraestructuras hidráulicas, la reutilización de aguas residuales y la mejora del control y la protección de las masas de agua, incluidas las aguas subterráneas.
Con el real decreto de actualización reglamentaria se completa todo el desarrollo normativo asociado a esta reforma.
Declaración responsable para determinadas actuaciones
Una de las finalidades esenciales de la actualización es reducir las cargas administrativas de multitud de pequeñas actuaciones que se realizan en los entornos fluviales, bien en la zona de policía y también en el dominio público hidráulico.
La red fluvial en España tiene más de 500.000 km de cauces, en los que se aplica todo el régimen de autorizaciones derivado del texto refundido de la Ley de Aguas y que establece una carga administrativa muy relevante.
Entre las novedades se encuentra la simplificación del régimen de autorización, sometiendo a declaración responsable actividades como la corta, poda y retirada de árboles; la retirada de escombros; y determinadas obras de reparación o mantenimiento de infraestructuras que no supongan cambios en su sección.
El establecimiento de la declaración responsable no puede suponer, en modo alguno, una menor exigencia o menor rigor a la hora de realizar estas actividades; se trata de trasladar la responsabilidad de cumplir las condiciones precisas para la correcta realización de las mismas al que pretende realizarlas.
Este procedimiento permite una indudable agilidad para los particulares correspondiendo a la administración la función inspectora y de comprobación y, en su caso, la potestad sancionadora.
Planificación hidrológica y control de la contaminación
El marco reglamentario derivado del texto refundido de la Ley de Aguas se basa fundamentalmente en tres desarrollos reglamentarios: el Real Decreto 907/2007, de 6 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Planificación Hidrológica; el Reglamento del Dominio Público Hidráulico; y el Reglamento de la Administración Pública del Agua y de la Planificación Hidrológica.
La planificación hidrológica incorpora objetivos ambientales, criterios de calidad, medidas de reducción de la contaminación y actuaciones destinadas a proteger las masas de agua superficiales y subterráneas.
El Plan Nacional de Depuración, Saneamiento, Eficiencia, Ahorro y Reutilización, aprobado mediante la Orden TED/801/2021, de 14 de julio, constituye un instrumento de gobernanza que se ha incorporado en los planes hidrológicos del tercer ciclo, 2022-2027.
El Plan revisa las estrategias y actuaciones que definen la política del agua en materia de depuración, saneamiento y reutilización de las aguas residuales regeneradas, buscando alinearlas con las políticas comunitarias relacionadas, con el Pacto Verde Europeo y con las políticas nacionales de transición ecológica y reto demográfico.
Registro de Vertidos y transparencia
El Registro de Vertidos tiene como finalidad asegurar la recogida y publicidad de la información en materia de vertidos y de reutilización de aguas y el derecho de información de la ciudadanía.
También permite reunir y sistematizar los datos que se precisan en la elaboración de directrices, planes y estadísticas.
La participación pública y el acceso a la información forman parte del marco de protección de las aguas y permiten conocer las autorizaciones, las condiciones de los vertidos y los resultados de las actividades de seguimiento, vigilancia e inspección.
Relación entre vertidos, saneamiento y protección ambiental
El sistema público de saneamiento debe recoger, transportar y depurar las aguas residuales para devolverlas al medio natural en condiciones que permitan preservar el adecuado mantenimiento del mismo.
La autorización de vertido debe garantizar que los efluentes de las plantas de tratamiento no tengan efectos negativos sobre el medio ambiente y la salud y contribuyan a que las aguas receptoras cumplan los objetivos de calidad determinados en la normativa vigente.
La regulación también pretende asegurar que los fangos puedan evacuarse con completa seguridad de forma aceptable desde la perspectiva medioambiental.
La protección del agua exige, por tanto, actuar sobre toda la cadena: generación del agua residual, separación y recogida, pretratamiento, depuración, control analítico, autorización, vigilancia, vertido final y, cuando proceda, reutilización.

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