María Purificación Cordero Carrasco: abogada penalista en Badajoz

María Purificación Cordero Carrasco figura como letrada con domicilio profesional en Badajoz, en la calle Alconchel, 4, Bajo A, código postal 06011. El registro consultado la incluye entre los profesionales y despachos de administración, asesoría y representación jurídica localizados en la provincia de Badajoz.

Su nombre aparece también en documentación judicial como abogada defensora en procedimientos penales tramitados ante órganos judiciales de Badajoz y Extremadura. La información disponible permite identificar su intervención profesional en asuntos relacionados con delitos contra la libertad sexual y con procedimientos de violencia en el ámbito familiar y de género.

Datos profesionales disponibles

CampoInformación
NombreMaría Purificación Cordero Carrasco
Profesión mencionadaAbogada
Direcciónc/ Alconchel, 4 Bajo A
Código postal06011
LocalidadBadajoz
ProvinciaBadajoz
María Purificación Cordero Carrasco abogada Badajoz

Intervención en un procedimiento por agresión sexual

La letrada María Purificación Cordero Carrasco afirma que vio clara, desde el principio, la inocencia de su patrocinado.

“Administrar justicia es muy difícil”, opina la abogada.

Opina la abogada Cordero Carrasco que en las declaraciones de la joven supuestamente agredida sexualmente no había nada que obligase a condenar a su defendido.

Como ya contó 7Días, al informar sobre la sentencia absolutoria de la Sala de lo Civil y lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, el defendido por María Purificación Cordero Carrasco fue acusado de agredir sexualmente a una menor.

La agresión, según la denunciante, ocurrió en un parque de Olivenza a finales de diciembre del 2015.

Tras interponerse la denuncia y, ante la gravedad de los hechos imputados, el juzgado de Primera Instancia puso al acusado en prisión preventiva.

El caso pasó entonces a la Audiencia Provincial, donde la Fiscalía solicitó que se condenase al denunciado a seis años de prisión.

El TSJ basa su resolución en el hecho de que la denunciante no mantuvo su relato de lo ocurrido, sino que lo cambió en un punto tan importante como es la descripción de la agresión sexual.

Primero dijo que el acusado la había violado dos veces, con penetración vaginal.

Como ha divulgado 7Días, al informar sobre el contenido de las sentencias, el Tribunal Superior de Justicia de Extremadura considera que la declaración de la muchacha no es suficiente para establecer, sin el menor género de dudas, la realidad de lo ocurrido y, como nadie es culpable mientras que no se demuestre lo contrario, el condenado es inocente, puesto que no se ha demostrado su culpabilidad.

Valoración de la prueba y presunción de inocencia

La resolución se relaciona con la valoración judicial de las declaraciones prestadas durante el procedimiento y con la aplicación de la presunción de inocencia.

La presunción de inocencia, además de constituir un principio o criterio informador del ordenamiento procesal penal es, ante todo, un derecho fundamental en cuya virtud una persona acusada de una infracción no puede ser considerada culpable hasta que así se declare en sentencia condenatoria, siendo sólo admisible y lícita esta condena cuando haya mediado una actividad probatoria que, practicada con la observancia de las garantías procesales y libremente valorada por los tribunales penales, pueda entenderse de cargo ( STC 51/1995, de 23 de febrero ( RTC 19951)'.

En este asunto, la decisión absolutoria fue dictada por la Sala de lo Civil y lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, después de examinar la suficiencia y la coherencia de la prueba existente.

Actuación en un procedimiento penal de violencia familiar

El nombre de María Purificación Cordero Carrasco aparece asimismo en la Sentencia núm. 25/2020 de la Audiencia Provincial de Badajoz, Sección Primera de lo Penal.

En ese procedimiento intervino como abogada del acusado Pedro Antonio, representado por el procurador Francisco Javier Calatayud Rodríguez.

Datos de la resolución

ElementoInformación
Órgano judicialAudiencia Provincial, Sección n. de lo Penal n. 1 de Badajoz
Procedimiento de origenJuicio Rápido 0000028/2019
RecursoRecurso Penal núm. 27/2020
Sentencianúm. 25/2020
Fecha2 de marzo de 2020
AbogadaMaría Purificación Cordero Carrasco
ProcuradorFrancisco Javier Calatayud Rodríguez
AcusadoPedro Antonio

Objeto del recurso

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los Ilmos. Sres. Magistrados, al margen reseñados, ha visto, en grado de apelación, la precedente causa, [«*Juicio Rápido núm. 28/2019; Recurso Penal núm. 27/2020; Juzgado de lo Penal-1 de Badajoz*»] , seguida contra el acusado Pedro Antonio ; representado por el Procurador de los Tribunales D. JAVIER CALATAYUD RODRÍGUEZ; y defendido por el letrado DÑA. PURIFICACIÓN CORDERO CARRASCO; por un presunto delito de «QUEBRANTAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR, AMENAZAS LEVES EN EL ÁMBITO DE LA VIOLENCIA DE GÉNERO».

En mencionados autos por la Ilma. Sra. Magistrada Juez de lo Penal- 1 de Don Badajoz, se dicta sentencia de fecha 05/12/2019 la que, en lo que aquí interesa, contiene el siguiente: «FALLO: Que debo CONDENAR Y CONDENO A Pedro Antonio , como autor de un delito de quebrantamiento de medida cautelar en el ámbito de la violencia de género,..., y las costas procesales causadas.»

Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, RECURSO DE APELACIÓN por la representación procesal del acusado; dándose traslado del recurso interpuesto a las demás partes por un plazo de diez días; para que pudiesen presentar a su vez recurso impugnando los contrarios o adherirse a los mismos; compareciendo en la alzada a que fue verificado y, llegados los autos al expresado Tribunal, se forma el rollo de Sala, al que le ha sido asignado el núm. 19/2020 de Registro, dándole a la apelación el efectos de impugnación el apelado, el MINISTERIO FISCAL; todo el trámite oportuno; no habiéndose celebrado vista pública; y conforme al Art. 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se pasaron los autos al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para su resolución.

VISTOS, siendo ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JOSÉ ANTONIO PATROCINIO POLO; que expresa el parecer unánime de la Sala.

Observadas las prescripciones legales de trámite.

Argumentos de la defensa

Habiéndose dictado sentencia de condena contra el acusado como autor de un delito de amenazas leves y un delito de quebrantamiento de medida cautelar en el ámbito de la violencia de género, se alega como motivos del recurso por parte de aquél la insuficiencia de prueba de cargo y el error en la valoración de la prueba, así como el principio in dubio pro reo, solicitándose por el recurrente la revocación de la sentencia de instancia y la absolución del acusado.

El MF interesó la confirmación de la sentencia por sus propios y acertados fundamentos.

La defensa cuestionó tanto la suficiencia de la prueba como la forma en que había sido valorada por el órgano judicial de primera instancia.

Razonamiento de la Audiencia Provincial

Es evidente que, en el caso de autos, la condena de Pedro Antonio se realizó después de practicarse en el acto del juicio y con la contradicción de las partes, prueba válida, de signo incriminatorio, motivada y suficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia: la declaración de la propia víctima, testigo presencial de los hechos, sujeto pasivo del delito leve de amenazas y testigo in situ del delito de quebrantamiento de medida cautelar, prueba directa, objetiva y de singular potencia acreditativa.

En este sentido y según se pone de manifiesto en la sentencia impugnada, la declaración de Estrella es creíble, verosímil y persistente en lo esencial.

No es cierto, como se afirma en el recurso, que esté acreditado un ánimo espurio o de venganza, pues el hecho de que el marido de aquélla haya puesto una denuncia en otra ocasión contra el recurrente, lo que dio lugar a su condena, no puede deducirse de ello ese ánimo.

No es necesario, por otra parte, que existan o concurran necesariamente elementos periféricos de corroboración.

Es aconsejable, pero no imprescindible.

Al respecto cumple decir que los parámetros que exige el TS en orden a la validez o credibilidad de la declaración de las víctimas, tienen un carácter orientativo.

Esto es importante, pues no es necesario que concurran los tres requisitos siempre y en todos los casos.

En el supuesto presente la declaración de Estrella es creíble, persistente, sincera y así lo apreció el tribunal de primer grado.

No concurre ánimo espurio, pues no está acreditado.

Supuesto ello, el hecho de que no exista prueba periférica de corroboración no es imprescindible (en este caso) para poder condenar, insiste la Sala con intencionada reiteración, pues tal requisito no actúa a modo de frontera infranqueable que impida dictar una sentencia de condena en base a la exclusiva declaración de la víctima, testigo de los hechos.

Por tanto, ello es suficiente para dictar sentencia condenatoria, sobre todo si la sentencia de primer grado es un paradigma de motivación, de racionalidad y de exhaustividad en el análisis de las pruebas practicadas.

Poco más se puede añadir.

El tribunal de instancia no tuvo dudas.

La Sala tampoco alberga incertidumbre alguna en orden a la culpabilidad del recurrente.

En suma, las pruebas practicadas, fundamentalmente de carácter personal, han sido valoradas y apreciadas correctamente por la inmediación del tribunal, de la que carece esta Sala.

Dicha valoración objetiva, neutral y razonada no puede ser sustituida por la legítima, pero parcial y acomodada a sus intereses sustantivos y procesales del recurrente.

El tribunal, en fin, lleva a cabo una valoración global de todo el acerbo probatorio practicado en el plenario, prueba de cargo y de descargo y llega a una conclusión condenatoria tras una motivación muy pormenorizada y racional y sobre la base de prueba directa de carácter personal.

El tribunal de instancia, en definitiva, lleva a cabo una correcta motivación acerca de la credibilidad del testimonio de YOLANDA y de sus dos hijos, no habiendo incurrido la primera en contradicciones ni inexactitudes relevantes de ningún tipo, como ya se ha dicho.

La Sala no puede sino ratificar tal conclusión, pues la cuestión de la credibilidad de una u otra versión es un tema sometido al principio de inmediación, principio que aunque no garantice el acierto, permite al juzgador acceder a algunos aspectos de las pruebas personales que resultan irrepetibles, y que pueden influir en la valoración, por ello la decisión del Juzgado, en torno a la credibilidad de quien declara ante él, no puede ser sustituida por otro tribunal que no ha presenciado dicha prueba, salvo supuestos excepcionales en los que se aportan datos o elementos de hecho que, al margen de subjetivas interpretaciones, evidencien de una manera manifiesta una valoración errónea que debe ser corregida, lo que no es del caso.

El motivo se rechaza.

Decisión judicial

Se declaran de oficio las costas procesales causadas en la alzada.

Vistos los preceptos legales, los aducidos por las partes, y demás de general y pertinente aplicación.

Que DESESTIMAMOS el recurso de Apelación formulado por la representación procesal de Pedro Antonio ; JR n. 28/19, Recurso Penal núm. 27/20; Juzgado de lo Penal n. 1 de Badajoz, contra la SENTENCIA recaída en dicha instancia, debemos CONFIRMAR mentada resolución, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en la alzada.

Contra la presente Sentencia cabe recurso de casación ante el TS en el plazo de cinco días.

Notifíquese la anterior Sentencia a las partes personadas y con certificación literal a expedir por el Sr. Letrado de la Administración de Justicia de esta Audiencia Provincial y del oportuno despacho, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado.

Archívese el original en el Libro-Registro de Sentencias de esta Sección.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo acordamos, mandamos y firmamos los Ilmos. Sres. al margen relacionados.

«* D. José Antonio Patrocinio Polo; D. Matías Rafael Madrigal Martínez Pereda; y D. Emilio Francisco Serrano Molera. Rubricados.*»

E/.

PUBLICACIÓN: Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia, en el día de la fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado D.

David Sánchez entra a la Audiencia de Badajoz por la puerta trasera

Ámbito geográfico de la actividad profesional

La dirección asociada a María Purificación Cordero Carrasco se encuentra en Badajoz, ciudad en la que también aparecen numerosos profesionales de la abogacía, asesoría y administración de fincas.

El listado consultado recoge 106 resultados en la provincia de Badajoz e incluye localidades como Badajoz, Mérida, Don Benito, Almendralejo, Castuera, Villanueva de la Serena, Fregenal de la Sierra, Miajadas y Zafra.

Entre las referencias incluidas en el directorio figuran despachos y profesionales como PEDROC/ Marcelo Macías, AFICON asesoría de empresas, Cyma Agencia Empresarial s.l., QUO VADIS Fincas, EFINCA Administración Sostenible de Fincas, CASTAÑAR CINTAS RAÚL, GUILLÉN MORÁN PEDRO ANTONIO, APROEX, CORDERO CARRASCO MARIA PURIFICACIÓN, SERDIO NAVARRETE MARÍA TERESA y otros profesionales de la provincia.

La ficha asociada a CORDERO CARRASCO MARIA PURIFICACIÓN indica la siguiente ubicación:

  • c/ Alconchel, 4 Bajo A.
  • 06011 Badajoz.
  • BADAJOZ.

La información disponible no incorpora en este material un número de teléfono, una dirección de correo electrónico, un sitio web profesional ni una descripción detallada de las áreas de especialización.

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