La normativa de Extremadura no establece una obligación general de que toda explotación agrícola disponga de una estación depuradora de aguas residuales (EDAR). Las obligaciones dependen de la actividad desarrollada: pueden exigirse estudios de impacto ambiental, sistemas de almacenamiento de residuos ganaderos, planes de producción y gestión de residuos, autorización para utilizar lodos de depuradora y cumplimiento de las reglas de condicionalidad y protección frente a la contaminación por nitratos.
En las explotaciones ganaderas en estabulación permanente o semipermanente deben existir y utilizarse tanques de almacenamiento o fosas, estercoleros y bolsas impermeabilizadas natural o artificialmente, estancos y con capacidad adecuada, salvo que se disponga de la justificación del sistema de retirada de los estiércoles y/o purines de la explotación. La obligación de contar con una depuradora, por tanto, no se confunde con la obligación de almacenar correctamente estiércoles y purines ni con los requisitos aplicables a los lodos destinados a la agricultura.
Marco normativo aplicable en Extremadura
El marco de referencia está formado por normas ambientales, agrarias, de residuos, de protección de las aguas y de condicionalidad de las ayudas de la Política Agraria Común. Entre las disposiciones indicadas se encuentran el Decreto 45/1991, de 16 de abril, sobre medidas de protección del ecosistema en la Comunidad Autónoma de Extremadura; la Orden de 24 de noviembre de 1998, por la que se aprueba el Código de Buenas Prácticas Agrarias de la Comunidad Autónoma de Extremadura; y las órdenes autonómicas relativas a las zonas vulnerables a la contaminación por nitratos.
También resultan relevantes la Orden de 3 de agosto de 2005, la Orden de 8 de junio de 2007 y la Orden de 15 de mayo de 2012, por la que se regula la aplicación de la condicionalidad y se establecen los requisitos legales de gestión y las buenas condiciones agrarias y medioambientales en la Comunidad Autónoma de Extremadura.
En materia de lodos de depuración se aplican el Real Decreto 1310/1990, de 29 de octubre, por el que se regula la utilización de los lodos de depuración en el sector agrario; la Orden AAA/1072/2013, de 7 de junio, sobre utilización de lodos de depuración en el sector agrario; y la Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía circular.
¿Cuándo puede ser exigible una evaluación ambiental?
El Decreto 45/1991, de 16 de abril sobre medidas de protección del ecosistema en la Comunidad Autónoma de Extremadura, fue publicado el 25 de abril de 1991 en el DOE número 31 de 25 de abril de 1991. Los proyectos públicos o privados consistentes en la realización de las actividades comprendidas en el cuadro A, deberán someterse a un estudio detallado de impacto ambiental.
Los proyectos públicos o privados consistentes en la realización de las actividades comprendidas en el cuadro B, deberán someterse a un estudio abreviado. El cuadro A incluye, entre otras actividades, las centrales eléctricas y los embalses con capacidad superior a 3 Hm3.
El cuadro B incluye las piscifactorías y las explotaciones ganaderas intensivas de carácter industrial, avícolas a partir de 5.000 cabezas y de ganado vacuno o porcino a partir de 100 cabezas.
| Actividad | Exigencia indicada |
|---|---|
| Actividades comprendidas en el cuadro A | Estudio detallado de impacto ambiental |
| Actividades comprendidas en el cuadro B | Estudio abreviado |
| Explotaciones ganaderas intensivas avícolas | A partir de 5.000 cabezas |
| Explotaciones ganaderas intensivas de ganado vacuno o porcino | A partir de 100 cabezas |
La inclusión de una actividad en los cuadros de evaluación ambiental no significa automáticamente que deba instalarse una EDAR. Significa que el proyecto debe someterse al tipo de estudio ambiental previsto para la actividad correspondiente, sin perjuicio de las condiciones concretas que puedan imponerse en la autorización ambiental.
Obligaciones sobre estiércoles, purines y residuos ganaderos
Código de Buenas Prácticas Agrarias de 1998
El Código de Buenas Prácticas Agrarias está basado en un buen manejo del agua de riego para evitar pérdidas por escorrentía y lixiviación, y en una correcta aplicación de fertilizantes nitrogenados, incluidas las deyecciones ganaderas y los fertilizantes químicos.
Los estercoleros deben tener una plataforma impermeable. Es aconsejable disponer como mínimo, de una capacidad de almacenaje suficiente para cubrir los períodos en que la distribución del estiércol no se pueda realizar. Los purines deben aplicarse de forma moderada, no utilizándolos en épocas de lluvia y procurando enterrarlos lo antes posible para evitar pérdidas amoniacales.
Condiciones de aplicación
No se realizará fertilización ni estercolado en suelos muy fríos o cuando se prevean lluvias intensas. No se aplicará urea en los suelos con pH elevado y en condiciones de altas temperaturas.
Su aplicación en forma sólida exigirá el enterrado con una labor superficial, excepto en aplicaciones de cobertura. Las dosis de fertilizantes se ajustarán a objetivos razonables de producción para cada cultivo y parcela.
No se pueden aplicar productos fitosanitarios, fertilizantes, lodos de depuradora, compost, purines o estiércoles en terrenos encharcados o con nieve ni sobre aguas corrientes y estancadas.
Infraestructuras de almacenamiento
Las explotaciones ganaderas en estabulación permanente o semipermanente deben disponer y utilizar tanques de almacenamiento o fosas, estercoleros y bolsas impermeabilizadas natural o artificialmente, estancos y con capacidad adecuada, en caso contrario deben disponer de la justificación del sistema de retirada de los estiércoles y/o purines de la explotación.
Esta obligación se refiere a la gestión de los residuos ganaderos y no equivale, por sí sola, a una obligación de instalar una depuradora de aguas residuales. La solución exigible dependerá de la naturaleza del residuo, del sistema productivo, de la autorización aplicable y de la posibilidad de retirada mediante un gestor autorizado.
Zonas vulnerables a la contaminación por nitratos
La Orden de 7 de marzo de 2003 declara zonas vulnerables a la contaminación por nitratos de origen agrario en la Comunidad Autónoma de Extremadura. Entre ellas se encuentran Vegas Bajas y la Zona Regable del Zújar.
| Zona vulnerable | Términos municipales |
|---|---|
| Vegas Bajas | Badajoz, Montijo, Torremayor, La Garrovilla, Mérida, Arroyo de San Serván, Puebla de la Calzada, Lobón, Valdelacalzada, Talavera la Real. |
| Zona Regable del Zújar | Don Benito, Medellín, Mengabril, Guareña, Oliva de Mérida, Valdetorres, Villagonzalo, La Zara y Alange. |
Las medidas incluidas en el Programa de Actuación serán de obligado cumplimiento en las zonas designadas como vulnerables a la contaminación por nitratos de origen agrario. En las actividades ganaderas que se desarrollen en las zonas vulnerables será obligado controlar los residuos ganaderos nitrogenados mediante un Plan de Producción y Gestión de Residuos Ganaderos.
El programa establece que no se realizará fertilización ni estercolado en suelos muy fríos o cuando se prevean lluvias intensas. Tampoco se aplicará urea en los suelos con pH elevado y en condiciones de altas temperaturas.
Distribución del nitrógeno en el maíz
En el cultivo de maíz se distribuirá un tercio de la dosis en sementera y dos tercios de dos aplicaciones en cobertura, la primera cuando la planta tiene de 30 a 40 cm de altura, y la segunda en la floración.
No se aplicará N una vez producida la fecundación, unos días después de aparecer los penachos. La primera aplicación será ureica o amoniacal y las siguientes serán nítricas o nítrico-amoniacales.
| Cultivo o grupo de cultivos | Cantidad máxima de nitrógeno (UF / HA) |
|---|---|
| Tomate | 200 |
| Espárrago (período productivo) | 200 |
| Cereales de invierno | 175 |
| Maíz | 300 |
| Arroz | 180 |
| Girasol | 100 |
| Colza | 150 |
| Frutales de hueso | 200 |
| Frutales de pepita | 200 |
| Olivar | 150 |
La cantidad máxima por hectárea permitida de estiércol es de 170 kg N / año. Esta limitación debe tenerse en cuenta junto con el resto de aportaciones nitrogenadas y con las reglas específicas del programa aplicable a cada zona vulnerable.
Condicionalidad y ayudas de la PAC
La Orden de 3 de agosto de 2005 establece los requisitos legales de gestión y las buenas condiciones agrarias y medioambientales que deben cumplir los agricultores que reciban pagos directos de la Política Agraria Común.
Entre los requisitos se encuentran la protección del suelo contra la erosión, garantizar un mantenimiento mínimo de las superficies agrícolas y no realizar el laboreo en suelos saturados o encharcados.
También se exige no aplicar productos fitosanitarios, fertilizantes, lodos de depuradora, compost, purinas o estiércoles en terrenos encharcados o con nieve ni sobre aguas corrientes y estancadas. Asimismo, deben recogerse, almacenarse y eliminarse los materiales residuales de la actividad agrícola y ganadera tales como plásticos, envases o embalajes.
La Orden de 8 de junio de 2007 establece requisitos legales de gestión y buenas condiciones agrarias y medioambientales en la Comunidad Autónoma de Extremadura. La norma número 5 establece los requisitos en explotaciones ganaderas para evitar el deterioro de los hábitats.
No se pueden realizar aplicaciones de purines en recintos con una pendiente media o superior al 20%, ni a menos de 10 metros de cursos naturales de agua y zonas húmedas.
La Orden de 15 de mayo de 2012 tiene por objeto establecer en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Extremadura los requisitos legales de gestión y las buenas condiciones agrarias y medioambientales que deben cumplir todos los agricultores beneficiarios de determinadas ayudas.
- Pagos directos en virtud de alguno de los regímenes de ayuda enumerados en el Anexo I del mismo Reglamento (CE) 73/2009.
- Ayudas al desarrollo rural en toda la explotación, salvo las excepciones previstas para actividades no agrícolas o zonas no agrícolas.
- Ayudas en virtud de los programas de apoyo a la reestructuración y reconversión del viñedo.
- Pagos de la prima por arranque.
Todos los agricultores a los que es de aplicación esta Orden deberán cumplir los requisitos legales de gestión establecidos en el Anexo I y las buenas condiciones agrarias y medioambientales recogidos en el Anexo II de esta Orden.
Los solicitantes de ayudas agroambientales deben cumplir además los requisitos mínimos de utilización de abonos y productos fitosanitarios establecidos en el Programa de Desarrollo Rural de Extremadura y que constan en el Anexo I.
Controles y consecuencias del incumplimiento
La Dirección General de Agricultura y Ganadería de la Consejería de Agricultura, Desarrollo Rural, Medio Ambiente y Energía, como autoridad competente y organismo especializado de control de la condicionalidad, realizará los controles administrativos y sobre el terreno, y las comprobaciones sobre el cumplimiento de los requisitos y las normas de la condicionalidad establecidas en esta Orden.
Cuando no se respeten los requisitos y normas establecidos, se reducirá o anulará el importe total de los pagos directos, de las ayudas al desarrollo rural o de los pagos relativos a los regímenes de ayudas de los programas de apoyo a la reestructuración y reconversión del viñedo y prima por arranque.
En caso de incumplimientos menores, no se aplicarán reducciones cuando todos los incumplimientos detectados sean de gravedad leve, no tengan repercusión fuera de la explotación y no produzcan efectos o el tiempo de permanencia de los mismos sea menor a un año.
Una vez informado el agricultor de las medidas correctoras que debe adoptar, si no corrige la situación dentro de un plazo que no podrá ser posterior al 30 de junio del año siguiente a aquel en el que se haya observado el incumplimiento, éste no se considerará menor y se aplicará como mínimo una reducción del 1%.
El procedimiento concede un plazo de diez días hábiles, contados a partir del día siguiente al de la notificación del acto, para formular alegaciones y presentar documentos, justificaciones y demás medios de prueba.
Gestión de los lodos producidos por una depuradora
Los titulares de las depuradoras de aguas residuales, como productores de lodos y, por tanto, productores de residuos, deben asegurar su correcta gestión, pudiendo realizarla directamente siempre que disponga de la correspondiente autorización para llevar a cabo la operación de tratamiento o encargarla a gestores de residuos autorizados, conforme a lo que establece la Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía circular.
Los lodos deben someterse a tratamiento para reducir su contenido en agua, en patógenos y asegurar la estabilidad de la materia orgánica, pudiendo efectuarse mediante secado térmico, tratamiento químico, digestión anaerobia, estabilización aerobia, compostaje, etc.
Estos tratamientos pueden tener lugar en las propias depuradoras o en instalaciones específicas autorizadas para el tratamiento de residuos. Posteriormente, los lodos tratados se someterán a un tratamiento final adecuado y seguro desde el punto de vista ambiental.
El destino final preferente es la aplicación en suelos agrícolas, y en el caso que dichos lodos no reúnan las condiciones que exige la normativa específica para ello, deberán destinarse a incineración o depósito en vertedero.
Normas específicas para utilizar lodos en suelos agrícolas
El Real Decreto 1310/1990 incorporó al ordenamiento jurídico español la Directiva 86/278/CEE, relativa a la protección del medio ambiente y, en particular de los suelos, en la utilización de los lodos de depuradora en agricultura.
La finalidad de este marco normativo es fomentar la valorización de los lodos de depuración mediante su aplicación a los suelos agrarios, garantizando simultáneamente una protección eficaz del medio ambiente.
Únicamente podrán ser utilizados en la actividad agraria los lodos de depuración indicados en el anexo I, que hayan sido tratados previamente y que en cuanto a metales pesados no excedan de los valores límite determinados en el Anexo I B del Real Decreto 1310/1990.
La utilización del lodo consistirá en el esparcimiento del material en la superficie o en el interior del suelo de parcelas agrícolas. En relación con los metales pesados, tanto los suelos en los que se realice el esparcimiento como las cantidades máximas de lodos que se apliquen deberán cumplir lo establecido en el Real Decreto 1310/1990.
Requisitos de la explotación agrícola
Las explotaciones agrarias en cuyas parcelas se utilicen lodos deberán estar inscritas en el Registro de Explotaciones Agrarias del Departamento de Desarrollo Rural y Medio Ambiente.
Los lodos tratados no pueden aplicarse en praderas, pastizales y demás aprovechamientos a utilizar en pastoreo directo por el ganado, con una antelación menor de tres semanas respecto a la fecha de comienzo del citado aprovechamiento directo.
No pueden aplicarse lodos tratados en cultivos hortícolas y frutícolas durante su ciclo vegetativo, con la excepción de los cultivos de árboles frutales.
No pueden aplicarse en un plazo menor de 10 meses antes de la recolección ni durante la recolección misma cuando se trate de cultivos hortícolas o frutícolas cuyos órganos o partes vegetativas a comercializar y consumir en fresco estén normalmente en contacto directo con el suelo.
Límite de nitrógeno
La cantidad máxima de nitrógeno a aplicar por hectárea y año no superará los 250 kilogramos de nitrógeno, computando conjuntamente la utilización de lodos con la de estiércol, purín, compost y otros abonos orgánicos.
En las zonas que hayan sido designadas como vulnerables a la contaminación por nitratos a que se refiere la Directiva 91/676 CEE, el límite será el establecido en el correspondiente programa de actuaciones.
Este límite debe coordinarse con el programa de actuación aplicable en las zonas vulnerables de Extremadura y con las cantidades máximas de nitrógeno fijadas para los distintos cultivos.
Distancias mínimas
| Elemento protegido | Distancia mínima |
|---|---|
| Cauces de agua, lagos y embalses | 50 metros |
| Pozos, manantiales y embalses para abastecimiento público | 250 metros |
| Tuberías de conducción y depósitos de abastecimiento de agua | 15 metros |
| Zonas de baño tradicionales | 200 metros |
En la utilización de los lodos tratados deberá respetarse una distancia mínima de 50 metros a cauces de agua, lagos y embalses, sin perjuicio de las distancias y condiciones indicadas por las Confederaciones Hidrográficas.
También deben respetarse 250 metros a pozos, manantiales y embalses para abastecimiento público de agua, respetando en todo caso el perímetro de protección de los mismos, 15 metros a tuberías de conducción y depósitos de abastecimiento de agua, y 200 metros a zonas de baño tradicionales.
Almacenamiento temporal de lodos en la parcela
En el caso de que las condiciones edafoclimáticas impidan el esparcimiento inmediato de los lodos, se permitirá su almacenamiento temporal en parcela agrícola durante un periodo de tiempo máximo de dos meses.
El almacenamiento temporal solo podrá comprender la cantidad a aplicar en la misma parcela y en las colindantes, con un límite máximo de 25 toneladas por hectárea y 250 toneladas por montón acopiado.
El almacenamiento temporal respetará las distancias señaladas para la utilización de lodos, incrementadas en un 20%, y deberá situarse a 200 metros de la vivienda más cercana.
Para el almacenamiento en otros lugares diferentes a la parcela agrícola en la que se vaya a realizar la utilización, se deberá disponer de una instalación dedicada expresamente a tal fin, sometida a autorización ambiental.
Requisitos para lodos deshidratados o almacenados durante largo tiempo
Cuando los lodos a utilizar hayan sido tratados únicamente mediante deshidratación mecánica o almacenamiento prolongado, se permitirá su utilización agrícola únicamente en los supuestos y plazos previstos por la normativa específica.
Estos lodos deberán proceder únicamente de los códigos LER 02 03 05, 02 04 03, 02 06 03 y 02 07 05 señalados en el Anexo I, sin mezclarse en ningún momento con otros materiales que contengan productos o residuos de origen humano o animal.
Deberán aplicarse a una distancia superior a 1000 metros de núcleos de población y enterrarse antes de 24 horas mediante una labor o inyectarse en el terreno.
No podrán utilizarse cuando las condiciones edafoclimáticas o agronómicas previstas no garanticen la posibilidad de efectuar el enterramiento del lodo o su inyección directa en el plazo de 24 horas.
La entidad explotadora de los lodos deberá comunicar al órgano competente, con al menos 48 horas de antelación, que va a efectuar la aplicación en el terreno, indicando además la localización, responsable y teléfono de contacto.
Análisis de suelos y control de metales pesados
Las entidades dedicadas a la explotación agrícola de lodos realizarán los análisis de suelos necesarios para garantizar que no se aplican lodos en suelos cuyo contenido en metales pesados supere lo establecido en el anexo I A del Real Decreto 1310/1990.
Las entidades deberán entregar a los agricultores copia de los resultados de los análisis de suelos realizados en sus parcelas para comprobar la aptitud del suelo para la aplicación de lodos.
El Servicio de Agricultura podrá exigir la realización de análisis adicionales por parte de la entidad explotadora de los lodos cuando los análisis realizados y los datos científicos disponibles no garanticen la no superación de los valores límites de metales pesados en los suelos.
La aplicación agrícola exige, por tanto, controlar tanto la composición del lodo como las características del suelo receptor, la dosis aplicada, la parcela concreta y la compatibilidad con los cultivos y los usos previstos.
Información que deben presentar las EDAR y los gestores
Todo titular de una estación depuradora de aguas residuales remitirá al órgano competente de la comunidad autónoma donde esté ubicada la información contenida en el anexo I de la Orden AAA/1072/2013, referida a cada año natural, antes del 1 de marzo del año siguiente.
Toda partida de lodos de depuración tratados deberá ir acompañada de un documento de identificación durante su transporte desde la instalación de tratamiento hasta las explotaciones agrarias en las que serán aplicados.
Este documento contendrá la información referida en el anexo II de la Orden AAA/1072/2013; será emitido y firmado por la instalación de tratamiento de los lodos de depuración y firmado por los gestores que realizan la aplicación agrícola.
Obligaciones de los gestores
Los gestores que realicen la aplicación de los lodos de depuración tratados deberán cumplimentar la información contenida en el anexo III para cada una de las aplicaciones de lodos que efectúen y entregar una copia de dicho anexo al usuario, que la conservará al menos tres años.
También deberán remitir anualmente al órgano competente de la comunidad autónoma donde lleven a cabo la actividad de aplicación de los lodos de depuración tratados la información contenida en el anexo IV de las aplicaciones efectuadas en el año en esa comunidad autónoma, para cada partida de lodos.
Esta remisión se efectuará antes del 1 de marzo del año siguiente. Las comunidades autónomas remitirán al Registro Nacional de Lodos, anualmente y antes del 1 de abril del año siguiente, la información correspondiente a las estaciones depuradoras y a la aplicación de los lodos en los suelos agrícolas.
Obligaciones de los agricultores
El agricultor debe conservar la documentación que acredite la procedencia, tratamiento, transporte y aplicación de los lodos utilizados en sus parcelas.
La información de cada aplicación debe permitir identificar la instalación de procedencia, la partida de lodos, la parcela agrícola, la cantidad aplicada, la fecha de aplicación y el destinatario.
El Registro Nacional de Lodos se crea para controlar, entre otros, las cantidades de lodos producidos, su composición y características, así como el tratamiento realizado y su destino, incluidos los destinatarios y las zonas de utilización.
Autorización administrativa en Extremadura
En Extremadura existe un procedimiento para autorizar a entidades o empresas la utilización de lodos de depuración en el sector agrario sin causar daños al medio ambiente o a la salud de las personas.
Los destinatarios son entidades o empresas con sede social en Extremadura que prevean aplicar lodos de depuradora en suelos agrícolas. El plazo de presentación está abierto durante todo el año.
Toda partida de lodos tratados destinada a la actividad agraria deberá ir acompañada por la documentación exigida en el Real Decreto 1310/90, de 29 de octubre, por el que se regula la utilización de los lodos de depuración en el sector agrario.
En su aplicación se deben cumplir las normas exigidas en el citado Real Decreto y en la Orden AAA/1072/2013, de 7 de junio, sobre utilización de lodos de depuración en el sector agrario.
Documentación indicada para la autorización
- Modelo de solicitud, cuyo contenido es el establecido en el Anexo IX, apartado 2, de la Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía circular.
- Copia de la Declaración censal 036 ó 037 de la Agencia Tributaria.
- Solicitud y anexos correspondientes.
El plazo para resolver es de 10 meses. El efecto del silencio administrativo es desestimatorio. Contra la resolución procede recurso de alzada.
En la Comunidad Autónoma de Extremadura, el responsable del seguimiento de la producción y utilización de los lodos de depuración en la actividad agraria, así como de remitir dicha información al Ministerio, es el Servicio de Prevención, Calidad Ambiental y Cambio Climático, Sección de Residuos, de la Dirección General de Sostenibilidad.
Lista de comprobación para una explotación agrícola
- Determinar si la actividad o instalación está incluida en el cuadro A o en el cuadro B del Decreto 45/1991.
- Comprobar si la explotación se encuentra en Vegas Bajas, en la Zona Regable del Zújar o en otra zona declarada vulnerable a la contaminación por nitratos.
- Si existe ganadería estabulada, disponer de tanques de almacenamiento o fosas, estercoleros y bolsas impermeabilizadas, estancos y con capacidad adecuada, o justificar el sistema de retirada.
- No aplicar purines, estiércoles, fertilizantes, compost ni lodos en terrenos encharcados o con nieve, ni sobre aguas corrientes o estancadas.
- Calcular conjuntamente el nitrógeno procedente de lodos, estiércol, purín, compost y otros abonos orgánicos.
- Verificar los límites de nitrógeno aplicables al cultivo y, en zonas vulnerables, los límites del programa de actuación.
- Utilizar únicamente lodos tratados que cumplan los requisitos del Real Decreto 1310/1990.
- Comprobar mediante análisis que el suelo no supera los valores límite de metales pesados.
- Respetar las distancias mínimas a cauces, pozos, manantiales, embalses, conducciones, depósitos de abastecimiento y zonas de baño.
- Respetar las prohibiciones y los plazos aplicables a praderas, pastizales, cultivos hortícolas y cultivos frutícolas.
- Conservar el documento de identificación de cada partida transportada y la documentación de cada aplicación.
- Garantizar que la información anual de la EDAR y de las aplicaciones se remite dentro de los plazos establecidos.
- Cumplir las obligaciones de condicionalidad cuando se perciban pagos directos, ayudas al desarrollo rural o ayudas relacionadas con el viñedo.

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