El pago por los servicios de transporte, tratamiento y depuración de aguas residuales puede tener la naturaleza jurídica de tasa o de prestación patrimonial de carácter público no tributario, según la forma en que se gestione el servicio y el papel que desempeñe la entidad encargada de prestarlo.
Si una sociedad mercantil pública interviene únicamente como instrumento del ayuntamiento, la contraprestación abonada por los usuarios tiene naturaleza de tasa. Si la sociedad presta efectivamente el servicio, se relaciona directamente con los usuarios y asume el riesgo de la actividad, la contraprestación constituye una prestación patrimonial de carácter público no tributario.
Diferencia entre tasa y prestación patrimonial de carácter público no tributario
El tipo de gestión del servicio determina la naturaleza de la prestación como Tasa o Prestación de carácter público no tributario. Si la prestación del servicio se realizar a través de una sociedad mercantil cuya intervención es meramente instrumental, estaremos en presencia de una Tasa, en caso contrario, ante una Prestación de carácter público no tributario.
La distinción resulta especialmente relevante cuando el ayuntamiento encomienda la gestión del servicio a una sociedad mercantil de titularidad pública, ya que la existencia de una entidad diferenciada no determina por sí sola que el ingreso deje de ser tributario.
Cuándo existe una tasa
En relación con la naturaleza jurídica del ingreso recibido por el Ayuntamiento consultante como el servicio en cuestión tiene carácter coactivo para los ciudadanos (no es de solicitud o recepción voluntaria para los administrados o dicho servicio no se presta por el sector privado), la prestación patrimonial que se establezca deberá configurarse como:
- Tasa: si se presta directamente por el propio Ayuntamiento por sus propios medios, sin personificación diferenciada.
Por el contrario, si la prestación del servicio a través de la sociedad mercantil es meramente instrumental, es decir, quien realmente presta el servicio es el Ayuntamiento, que es quien se relaciona con los usuarios de tal servicio, tanto para la gestión, liquidación, recaudación e inspección de la contraprestación satisfecha por los usuarios, que es ingresada en el Presupuesto municipal; como en la propia prestación del servicio (es el Ayuntamiento quien responde ante los usuarios, tramita las altas y bajas, resuelve quejas, incidencias, etc.).
Y la sociedad mercantil es un mero instrumento del Ayuntamiento y solo se relaciona con este último, a quien factura el coste del servicio, no percibiendo cantidad alguna de los usuarios por la prestación del servicio. En este caso, la contraprestación que abonan los usuarios del servicio tendrá la naturaleza jurídica de tasa, ya que el servicio público se presta y se cobra por el Ayuntamiento.
La regulación de la tasa, como todo tributo local, deberá realizarse mediante ordenanza fiscal.
Cuándo existe una prestación patrimonial de carácter público no tributario
La prestación patrimonial de carácter público no tributario se configura cuando el servicio se presta mediante alguna de las formas de gestión directa con personificación diferenciada, como es la sociedad mercantil local o entidad pública empresarial, o mediante gestión indirecta a través de las distintas formas previstas para el contrato de gestión de servicios públicos, como es la concesión administrativa.
Pudiéndose presentar dos situaciones diferentes, dependiendo de si la intervención de la sociedad mercantil es meramente instrumental o no:
- Prestación patrimonial de carácter público no tributario: si se presta mediante alguna de las formas de gestión directa con personificación diferenciada (como es la sociedad mercantil local o entidad pública empresarial) o mediante gestión indirecta a través de las distintas formas previstas para el contrato de gestión de servicios públicos (como es la concesión administrativa).
Si la prestación del servicio a los usuarios se realiza efectivamente por la sociedad mercantil, en el sentido señalado anteriormente, es decir, que sea dicha entidad quien asume el riesgo de la actividad y quien se relaciona con los usuarios, tanto para la gestión, liquidación, recaudación e inspección de la contraprestación que estos satisfacen, como para cualquier asunto relativo al propio servicio (altas, bajas, variaciones, resolución de incidencias, etc.), en este caso la contraprestación que abonan los usuarios del servicio tendrá la naturaleza jurídica de prestación patrimonial de carácter público no tributario.
La regulación de esta prestación patrimonial de carácter público no tributario se realizará mediante una ordenanza municipal, y no mediante ordenanza fiscal, ya que tal prestación patrimonial no tiene naturaleza de tributo.
| Situación | Naturaleza del ingreso | Instrumento de regulación |
|---|---|---|
| El Ayuntamiento presta y cobra directamente el servicio. | Tasa | Ordenanza fiscal |
| La sociedad mercantil es un instrumento del Ayuntamiento, factura a este y no cobra a los usuarios. | Tasa | Ordenanza fiscal |
| La sociedad mercantil presta el servicio, se relaciona con los usuarios y asume el riesgo de la actividad. | Prestación patrimonial de carácter público no tributario | Ordenanza municipal |
| El servicio se presta mediante gestión indirecta, como una concesión administrativa. | Prestación patrimonial de carácter público no tributario | Ordenanza municipal |
Criterio de la Consulta Vinculante V1577-22
Consulta Vinculante V1577-22, de 30 de junio de 2022 de la Subdirección General de Impuestos sobre el Consumo La consultante es un Ayuntamiento que tiene encomendada la prestación del servicio público de transporte, tratamiento y depuración de aguas residuales, mediante gestión directa, a una sociedad mercantil de titularidad pública en la que participa y plantea la siguiente cuestión: “Si la prestación de los servicios de transporte, tratamiento y depuración de las aguas residuales realizada por el ayuntamiento consultante a los usuarios, a través de la encomienda de gestión de una sociedad mercantil pública, como medio propio, está sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido, debiendo considerarse el ingreso obtenido prestación patrimonial de carácter público no tributario o bien tasa municipal.”
La Subdirección General de Impuestos sobre el Consumo contesta, destacando la distinción entre las tasas y las prestaciones patrimoniales de carácter público no tributarias:
Tratamiento del servicio en el IVA
En relación con las cuestiones relativas al Impuesto sobre el Valor Añadido, la SG distingue según se trate de servicios relacionados con el ciclo integral del agua o no:
Los servicios de distribución o abastecimiento de agua, y los servicios de depuración de aguas residuales realizadas en el ámbito de las actuaciones relacionadas con el ciclo integral del agua, dado que dichas actuaciones se encuentran enumeradas entre las actividades que de acuerdo con el artículo 7.8º de la Ley 37/1992 siempre se encuentran sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido.
No obstante, es criterio de este Centro directivo manifestado en la contestación vinculante de 19 de octubre de 2020, número V3117-20, que cuando se trate exclusivamente de un servicio de transporte, depuración y saneamiento de aguas residuales efectuado al margen del propio suministro y distribución de agua que la entidad consultante prestara, al no encontrarse entre los enumerados en la lista de actividades del transcrito artículo 7.8º de la Ley 37/1992, constituyen prestaciones de servicios que no estarán sujetas al Impuesto cuando se presten sin contraprestación o con contraprestación de naturaleza tributaria, en los términos expuestos en apartados anteriores de la presente contestación.
En el supuesto de que sea el propio Ayuntamiento consultante el que preste directamente el servicio de transporte, tratamiento y depuración de las aguas residuales percibiendo la contraprestación directamente de los usuarios y la sociedad mercantil municipal actúe de forma instrumental, al tener dicha contraprestación la condición de tasa, la prestación del servicio no se encontrará sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido.
En el supuesto de que sea dicha sociedad mercantil municipal la que preste el servicio de recogida de residuos directamente a los usuarios, la contraprestación percibida tendrá la consideración de prestación patrimonial de carácter público no tributario y, en todo caso, la misma sí se encontrará sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido.
Por tanto, los servicios de transporte, tratamiento y depuración de aguas residuales, cuando estén sujetos al IVA, tributarán al tipo impositivo reducido del 10 por ciento.
Esquema de tributación
- Servicio prestado directamente por el ayuntamiento, con contraprestación de naturaleza tributaria: no sujeto al IVA.
- Sociedad mercantil pública con intervención meramente instrumental: la contraprestación es una tasa y el servicio no se encuentra sujeto al IVA.
- Sociedad mercantil que presta efectivamente el servicio y cobra directamente a los usuarios: la contraprestación es una prestación patrimonial de carácter público no tributario y está sujeta al IVA.
- Servicios sujetos al IVA: tipo impositivo reducido del 10 por ciento.
Impuestos autonómicos vinculados al saneamiento y la depuración
Además de las tasas municipales o de las prestaciones patrimoniales vinculadas a la prestación concreta del servicio, varias comunidades autónomas han establecido tributos ambientales destinados a financiar el saneamiento y la depuración de las aguas residuales.
La existencia de este impuesto, como la de otros similares existentes en otras comunidades autónomas cuya finalidad es la financiación de las obras de saneamiento y depuración, se remonta a lo establecido por el propio Estado en el Plan Nacional de Saneamiento y Depuración de Aguas Residuales Urbanas, el cual contenía la obligación de que las Comunidades Autónomas aplicasen un tributo, al que dio la denominación de Canon de Saneamiento, para hacer frente a los objetivos marcados por la Directiva 91/271/CEE, sobre Tratamiento de las Aguas residuales Urbanas.
La Directiva 91/271 sobre tratamiento de las aguas residuales urbanas, es la base de partida para la aparición en España de estos tributos como instrumentos de gestión e incentivación, ya que establece hitos comunes en calidad y en tiempo en el tratamiento de las aguas residuales urbanas para todos los Estados Miembros.
La evolución actual de estos tributos sigue la línea marcada por la Directiva 2000/60 Marco del Agua, según la cual los mismos (o instrumentos similares) tienen que evolucionar hacia la recuperación de los costes de todos los servicios relacionados con el ciclo integral del agua, con el objetivo de fomentar su empleo eficiente como recurso.
El Impuesto Medioambiental sobre las Aguas Residuales de Aragón
El impuesto medioambiental sobre las aguas residuales (IMAR) es un tributo propio de la Comunidad Autónoma de Aragón, de naturaleza real, carácter afectado y finalidad extrafiscal medioambiental.
Las Cortes de Aragón han aprobado la Ley 8/2021, de 9 de diciembre, que contiene la regulación del Impuesto medioambiental sobre las aguas residuales, tributo propio de la comunidad autónoma, de naturaleza real, carácter afectado y finalidad extrafiscal medioambiental.
La recaudación de dicho impuesto se destinará al desarrollo de programas y planes en materia de saneamiento y depuración de aguas residuales urbanas.
El impuesto es compatible con cualquier tributo local destinado al pago de la construcción, explotación y mantenimiento de las instalaciones de depuración y exigible en todo el territorio de Aragón.
Antecedentes del tributo aragonés
La Ley 6/2001, de 17 de mayo, de Ordenación y Participación en la Gestión del Agua en Aragón, creó el «Canon de Saneamiento», cuya denominación se cambió por la de Impuesto sobre la contaminación de las aguas» (ICA) por la Ley 2/2014, de 23 de enero, de Medidas Fiscales y Administrativas de la Comunidad Autónoma de Aragón.
El ICA ha sido sustituido por el «impuesto medioambiental sobre las aguas residuales», cuya regulación se encuentra en la Ley 8/2021, de 9 de diciembre, de regulación del Impuesto Medioambiental sobre las Aguas Residuales.
En desarrollo de las competencias que nuestro Estatuto de Autonomía reconoce a la Comunidad Autónoma en materia de agua en los artículos 19, 72 y disposición adicional quinta, y de la potestad tributaria establecida en su artículo 105, que le confiere capacidad normativa para establecer sus propios tributos, la Ley 10/2014, de 27 de noviembre, de Aguas y Ríos de Aragón, además de regular el ejercicio de las funciones y competencias sobre el agua y las obras hidráulicas que ostenta, estableció el régimen económico-financiero específico para la financiación de infraestructuras del ciclo del agua, que pivota, esencialmente, sobre el Impuesto sobre la Contaminación de las Aguas.
Este impuesto, análogo a otros muchos impuestos que gravan la producción de aguas residuales que existen en nuestro país, tiene su origen en el Plan Nacional de Saneamiento y Depuración de 1995, que subordinó las ayudas a las comunidades autónomas al establecimiento de un impuesto como medida de corresponsabilidad financiera para afrontar los objetivos europeos contenidos en la Directiva sobre tratamiento y aguas residuales de 1991.
En el caso de Aragón, la obligación de establecer dicha figura impositiva quedó incorporada a la cláusula cuarta del «Convenio entre el Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente y el Departamento de Ordenación Territorial, Obras Públicas y Transportes de la Comunidad Autónoma de Aragón sobre Actuaciones del Plan Nacional de Saneamiento y Depuración de Aguas Residuales Urbanas», formalizado el 27 de febrero de 1995.
En cumplimiento de esa planificación y de los acuerdos alcanzados, mediante la Ley 9/1997, de 7 de noviembre, de Saneamiento y Depuración de las Aguas Residuales de la Comunidad Autónoma de Aragón, se creó «una figura tributaria denominada canon de saneamiento que facilitará la financiación de la construcción, pero, sobre todo, del mantenimiento y explotación de las redes e instalaciones de depuración y saneamiento», si bien no fue hasta la aprobación de la Ley 6/2001, de 17 de mayo, de Ordenación y Participación en la Gestión del Agua en Aragón, y de su norma de desarrollo, el Reglamento regulador del Canon de Saneamiento de la Comunidad Autónoma de Aragón, aprobado por Decreto 266/2001, de 6 de noviembre, del Gobierno de Aragón, y la creación del Instituto Aragonés del Agua en noviembre de 2001, cuando empezó a ponerse en marcha el sistema tributario derivado del canon de saneamiento.
La implantación del nuevo impuesto fue gradual, de modo que ya en el año 2002 tanto los contribuyentes de municipios donde se habían construido depuradoras por el Estado y entregadas para su gestión a la Comunidad Autónoma (Jaca y Sabiñánigo), como aquellos en que la construcción se hizo desde el Gobierno de Aragón (Huesca, Teruel, Calatayud, Alcañiz, Barbastro, Monzón, Binéfar, etc.), comenzaron a abonar las cantidades correspondientes en concepto de canon de saneamiento.
El sistema se fue completando con el resto de municipios de Aragón que se fueron incorporando de acuerdo con los criterios establecidos por la Ley en cada momento, y quedó cerrado con la aplicación del impuesto en Zaragoza a partir del año 2016.
Aún en vigencia de la Ley 6/2001, de 17 de mayo, de Ordenación y Participación en la Gestión del Agua en Aragón, fue cambiada la denominación de canon de saneamiento por la Ley 2/2014, de 23 de enero, de Medidas Fiscales y Administrativas de la Comunidad Autónoma de Aragón, y este impuesto pasó a tener el nombre de Impuesto sobre la Contaminación de las Aguas (ICA), manteniéndose invariable su carácter impositivo y los demás elementos de su régimen jurídico.
Finalidad ambiental y afectación de la recaudación
Mediante este impuesto los aragoneses han contribuido, paulatinamente desde el año 2002 y con total normalidad, a los costes de los servicios del ciclo del agua, especialmente a los gastos de inversión y de explotación de los sistemas de saneamiento y depuración, a la vez que se ha incentivado el ahorro de agua, en un contexto europeo en el que la Directiva Marco del Agua exige unificar actuaciones en materia de prevención y calidad de las aguas bajo los principios de recuperación de los costes de los servicios relacionados con el agua y de que quien contamina paga.
La recaudación de dicho impuesto se destinará al desarrollo de programas y planes en materia de saneamiento y depuración de aguas residuales urbanas.
Es también novedad la limitación de la afectación de la recaudación a los programas de saneamiento y depuración, en coherencia con el hecho imponible del impuesto, que viene determinado por la producción de aguas residuales.
La Agenda Social, Verde y Digital y la consecución de los Objetivos de Desarrollo Sostenible (ODS) impulsados por la Organización de las Naciones Unidas, y en concreto el ODS 6, que persigue garantizar la disponibilidad de agua y su gestión sostenible y el saneamiento para todas las personas, también son referentes que han inspirado la presente regulación normativa.
Hecho imponible y sujetos pasivos
En primer lugar, señala la norma que el hecho imponible del Impuesto es la producción de aguas residuales que se manifiesta a través del consumo de agua, real o estimado, cualquiera que sea su procedencia y uso, o del propio vertido de las mismas.
Se entiende por agua residual aquella que procede de haber utilizado agua en un uso determinado.
En segundo lugar, el texto dispone que son sujetos pasivos en concepto de contribuyentes las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, y las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, aun carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado susceptibles de imposición, que sean usuarias de agua a través de una entidad suministradora, o con captación mediante instalaciones propias, en régimen de concesión o de cualquier otra forma jurídicamente posible.
A estos efectos, se distingue entre usos domésticos y no domésticos de agua.
Exenciones
Asimismo, contempla los supuestos de exención del tributo:
- La utilización del agua que hagan las entidades públicas para la alimentación de fuentes públicas,riego de parques y jardines de uso público, limpieza de vías públicas y extinción de incendios.
- La utilización del agua en las explotaciones ganaderas de producción y reproducción inscritas en el Registro general de explotaciones ganaderas creado por el Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo.
- La utilización de agua en explotaciones agrícolas y huertos, siempre que los caudales utilizados no procedan de una red urbana, pública o privada, de distribución de agua.
Base imponible, devengo y tarifa
La ley regula también la base imponible del impuesto, su devengo (que se produce con el consumo de agua) y su exigibilidad.
La base imponible del IMAR es el consumo de agua, con carácter exclusivo en el caso de los usos domésticos y con carácter concurrente con otros elementos en el caso de los usos no domésticos.
Por último, establece que la tarifa diferenciará, según los distintos usos, un componente fijo y un componente variable.
Aquel consistirá en una cantidad que recaerá sobre cada sujeto pasivo del impuesto y que se pagará con periodicidad, mientras que este consistirá en una cantidad por metro cúbico o por unidad de contaminación, en función de la base imponible a aplicar.
Determinación de los consumos de agua
La Ley de Aguas y Ríos de Aragón establece el derecho de los usuarios de agua a disponer de contadores homologados y verificados para medición objetiva y verificable de sus consumos.
Por lo tanto, la preferencia legal es la estimación directa del consumo mediante contadores, de modo que la tributación se ajuste al consumo real del contribuyente.
En el caso de los abastecimientos prestados por entidades suministradoras de agua, es cada suministrador quien fija las condiciones de prestación del servicio, incluyendo entre ellas las referentes a la medición de los consumos.
Si existen contadores, es la entidad suministradora quien debe hacer la lectura de los mismos y remitir después la información al Instituto Aragonés del Agua.
Si no existen contadores y no puede medirse el consumo, la estimación se efectúa de forma objetiva del modo previsto en el artículo 14 de la Ley 8/2021, de 9 de diciembre, de regulación del Impuesto Medioambiental sobre las Aguas Residuales, que establece los consumos estimados para los distintos supuestos, atendiendo al uso y a la procedencia de los caudales.
Cuantificación del impuesto
La norma regula la determinación de la base imponible, estableciendo los sistemas de determinación del consumo de agua, con previsiones específicas para los usos colectivos, los consumos extraordinarios de agua y el uso de agua para riego no exento.
También regula, de una parte, la determinación de la tarifapara usos domésticos, estableciendo los tramos de volumen de agua y la tarifa aplicable, siendo la introducción de estos tramos una de las novedades más relevantes de la nueva regulación, y de otra, la tarifa para usos no domésticos, a cuyo efecto regula la carga contaminante y los sistemas para su determinación, la tarifa aplicable y la fijación singular de la base imponible, y la tarifa aplicable, cuestiones estas reguladas hasta ahora reglamentariamente.
La sección tercera regula la determinación de la tarifa para los usos no domésticos, a cuyo efecto regula la carga contaminante y los sistemas para su determinación, la tarifa aplicable y la fijación singular de la base imponible y la tarifa aplicable, cuestiones estas reguladas hasta ahora reglamentariamente.
Además, y por lo que respecta a la determinación de la cuota tributaria, el texto define la cuota íntegra y la cuota líquida, sustituyendo el sistema de bonificaciones que establecía la Ley 10/2014, de 27 de noviembre, de Aguas y Ríos de Aragón, por un sistema de coeficientes basado en determinadas situaciones: existencia o inexistencia de depuradora; entidad que gestiona la instalación; financiación de las obras y conexión del usuario a la red o vertido fuera de la misma.
La sección cuarta regula la determinación de la cuota tributaria, definiendo la cuota íntegra y la cuota líquida, lo que constituye otra de las novedades más importantes de la nueva regulación, en la que se sustituye el sistema de bonificaciones que establecía la Ley 10/2014, de 27 de noviembre, de Aguas y Ríos de Aragón, por un sistema de coeficientes basado en determinadas situaciones (existencia o inexistencia de depuradora, entidad que gestiona la instalación, financiación de las obras, conexión del usuario o usuaria a la red o vertido fuera de la misma).
Tarifa social y criterios territoriales
La Comisión concluye la necesidad de mantener un régimen económico-financiero en la materia que persiga como principios el derecho de todas las personas al acceso a un agua de calidad, el cuidado de los ecosistemas y masas de agua, la corresponsabilidad medioambiental de toda la ciudadanía y los poderes públicos, la solidaridad de todas las personas usuarias de agua en Aragón, la eficacia y eficiencia en la reducción de la contaminación de las aguas residuales y el principio de recuperación de costes.
Asimismo, el dictamen manifiesta la necesidad de iniciar una revisión del tributo manteniendo criterios que ya se encuentran insertos en la configuración del impuesto, como la necesidad de diferenciar entre usos domésticos y usos industriales, o que el tributo tenga una cuota fija y otra variable; pero también ordena cambios para reducir la cuota fija del impuesto, aplicar mayores criterios de progresividad en la cuota variable para los usos domésticos o asimilados, establecer nuevas medidas que eliminen los efectos indeseados que la tarificación progresiva puede provocar en hogares donde convivan un importante número de personas o la creación de una tarifa social para hogares vulnerables, intentando, en cualquier caso, aproximar la carga tributaria en Aragón a la media de España.
Por otro lado, se han tenido presentes los objetivos de la Directriz de Política Demográfica y contra la Despoblación, aprobada por Decreto 165/2017, de 31 de octubre, del Gobierno de Aragón, incorporando una novedad que afecta a quienes hacen un uso de agua con vertido a red en entidades de población con menos de veinte habitantes, para los que se establece un coeficiente 0,00, atendiendo a las circunstancias concurrentes en estas entidades de población, que, por producir una afección ambiental muy escasamente significativa, no requieren, en general, actuaciones específicas de depuración.
Finalmente, también como novedad, desaparece la regulación de la situación específica del municipio de Zaragoza.
En todas las regulaciones anteriores del impuesto se había introducido una regulación específica para Zaragoza, inicialmente mediante la figura de un convenio entre la Comunidad Autónoma y este municipio y, finalmente, en la regulación actual de la Ley 10/2014, de 27 de noviembre, de Aguas y Ríos de Aragón, mediante una bonificación sobre la tarifa del 60%.
Con la presente regulación, se sustituye el sistema de bonificaciones por el de coeficientes, manteniéndose la equivalencia del 60% de bonificación con la aplicación del coeficiente 0,4.
Esta situación es homogénea a la que se reconoce a otros municipios en situación similar, bien porque también gestionan sus depuradoras o porque carecen de depuradora en funcionamiento, por lo que es plenamente viable la desaparición de la regulación específica de Zaragoza y la aplicación, también en este municipio, de las previsiones comunes para el conjunto de la Comunidad Autónoma.
Transición entre el ICA y el IMAR
Los consumos de agua producidos con posterioridad al 1 de enero de 2022 tributarán conforme al IMAR.
Los producidos antes de esa fecha lo harán conforme al ICA.
Cuando, por razón del calendario de facturación de las tasas municipales, el período de consumo incluya conjuntamente consumos anteriores y posteriores al 1 de enero de 2022, se aplicará el IMAR a la totalidad de los consumos.
Gestión y liquidación
El órgano gestor del impuesto exigirá el pago del mismo a los usuarios de agua mediante liquidaciones periódicas, cualquiera que sea la procedencia de los caudales consumidos, sin perjuicio de aquellas liquidaciones derivadas de cualesquiera procedimientos de comprobación.
Para ello comprobará e investigará las actividades que se refieran al rendimiento del impuesto, tales como el consumo de agua, la facturación, el vertido o su percepción, sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición adicional primera.
Asimismo, el texto se refiere a las entidades suministradoras de agua, que son las personas físicas y jurídicas de cualquier naturaleza que, mediante instalaciones de titularidad pública o privada, bien sea con carácter oneroso o gratuito, efectúen un suministro en baja de agua, con independencia de que su actividad se ampare en un título administrativo de prestación de servicio, señalando las obligaciones que deben cumplir.
En este contexto la norma aborda las tareas de gestión vinculadas al sistema recaudatorio; las liquidaciones periódicas correspondientes, que serán notificadas individualizadamente; la determinación de tarifas; la declaración inicial de aprovechamientos de agua de captaciones propias; las declaraciones periódicas de consumo de agua, y la fijación de la base imponible y tarifa del impuesto por parte del órgano gestor del impuesto, a la vista de los datos contenidos en la declaración de aprovechamientos y otros de los que pudiese disponer.
Regularización y revisión
El texto contempla las tareas de gestión vinculadas a actuaciones de regularización los elementos determinantes del tributo y de revisión de los datos iniciales, así como el procedimiento para la revisión de la carga contaminante.
Régimen sancionador
La norma establece, como regla general, que el régimen de infracciones y sanciones aplicable al Impuesto medioambiental sobre las aguas residuales es el establecido en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y en el Reglamento general del régimen sancionador tributario, aprobado por Real Decreto 2063/2004, de 15 de octubre, aunque incluye una serie de especialidades, pues tipifica tres infracciones tributarias específicas para supuestos en los que el régimen general de dicha ley no encaja bien con las singularidades de las obligaciones que tienen las entidades suministradoras de agua:
- Por incumplimiento de la obligación de suministro de información.
- Por presentación incorrecta, incompleta o inexacta de los datos objeto de la obligación de suministro de información.
- Por la no atención de algún requerimiento debidamente notificado.
Modificaciones legislativas y entrada en vigor
En anteriores modificaciones del impuesto se había seguido el criterio de mantener su regulación dentro de la ley en la que se regulaba el ejercicio de las competencias hidráulicas de la Comunidad Autónoma, como una parte integrante de la misma.
En la actual modificación, sin embargo, concurren circunstancias que aconsejan extraer la regulación del impuesto de la Ley 10/2014, de 27 de noviembre, de Aguas y Ríos de Aragón.
La propia envergadura de la reforma justifica esta decisión, puesto que la regulación del impuesto contenida en la Ley 10/2014, de 27 de noviembre, de Aguas y Ríos de Aragón, comprendía doce artículos, mientras que el nuevo texto alcanza los cuarenta y ocho artículos, ampliación que es consecuencia, por una parte, de determinados elementos de nueva regulación, como la tarifa social, el régimen de riego o la regulación de los consumos extraordinarios, y, por otra parte, de la incorporación a la regulación legal de varias cuestiones que hasta ahora eran objeto de regulación reglamentaria, como lo referente a la determinación de la carga contaminante en los usos no domésticos de agua.
Adicionalmente, se pretende ajustar la nueva regulación a las previsiones que sobre identificación de las normas tributarias se contienen en el apartado 1 del artículo 9 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que obliga a las leyes y reglamentos que contengan normas tributarias a mencionar expresamente esta circunstancia en su título.
Finalmente, se ha valorado también que quede reforzada tanto la seguridad jurídica para el obligado u obligada tributaria como la divulgación e identificación de la normativa tributaria.
El presente anteproyecto de ley se estructura en seis capítulos, con cuarenta y ocho artículos, cinco disposiciones adicionales, cinco transitorias, una derogatoria y dos finales.
Se derogan:
- El Capítulo I del Título XI, las disposiciones adicionales séptima, octava, novena, undécima y duodécima, y las disposiciones transitorias quinta y sexta de la Ley 10/2014, de 27 de noviembre, de aguas y ríos de Aragón.
- El Reglamento regulador del Impuesto sobre la contaminación de las aguas aprobado por Decreto 266/2001, de 6 de noviembre, del Gobierno de Aragón, con excepción del anexo I, el anexo II y el anexo III, que mantendrán su vigencia en tanto que la materia objeto de cada uno de ellos no sea regulada por Orden del consejero competente en materia de aguas del Gobierno de Aragón en uso de la habilitación establecida en la disposición final primera de la norma.
En tanto sean compatibles con la nueva ley, mantendrán su vigencia las disposiciones generales aprobadas en desarrollo de la legislación reguladora del Impuesto sobre la contaminación de las aguas.
La Ley 8/2021, de 9 de diciembre, entrará en vigor el 1 de enero de 2022.
Las disposiciones transitorias se ocupan de la implantación del régimen de tarifas y cuota tributaria del impuesto; de las exenciones para actividades ganaderas y regadío agrícola reconocidas con base en la Ley de Aguas y Ríos de Aragón; del régimen transitorio para los contribuyentes en situación de vulnerabilidad social; de las tarifas por carga contaminante, y de la conservación de actuaciones.
El impuesto sobre las afecciones ambientales del uso del agua en Asturias
El impuesto sobre las afecciones ambientales del uso del agua es un tributo de marcado carácter extrafiscal, finalista, propio de la Hacienda del Principado de Asturias, que se destina íntegramente a sufragar la ejecución y mantenimiento y explotación de las instalaciones para la depuración de las aguas residuales.
Debido a la estructura de reparto de competencias en España y, aunque de acuerdo con la Ley 7/85 reguladora de las Bases de Régimen Local corresponde a los Municipios la prestación de servicios de tratamiento de aguas residuales, se ha hecho necesario acudir a un enfoque integrado y supramunicipal que permita conseguir economías de escala para afrontar el gran esfuerzo inversor que implica.
El impuesto sobre las afecciones ambientales del uso del agua se encuentra actualmente regulado en el Capítulo VI del Decreto Legislativo 1/2014, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales del Principado de Asturias en materia de Tributos Propios.
Hecho imponible y exenciones
Según establece su artículo 72, constituye el hecho imponible del impuesto cualquier consumo potencial o real del agua de toda procedencia, por razón de la afección que pueda producir al medio ambiente su vertido directo o a través de las redes de alcantarillado.
En el hecho imponible quedan expresamente incluidas las captaciones de agua para su uso en procesos industriales, aunque no tengan carácter consuntivo o lo tengan parcialmente.
Se encuentran exentos del canon de saneamiento los agricultores y los ganaderos, en ambos casos inscritos en el correspondiente registro de explotaciones, así como el consumo de agua en los centros ictiogénicos e icitiológicos; y los usos domésticos y en casas de aldea y apartamentos rurales cuyo vertido no pueda realizarse a través de redes públicas de alcantarillado.
Base y cuota tributaria
Establece como base imponible el volumen consumido para el caso de agua doméstica y la carga contaminante expresada en metros cúbicos de agua vertida para el caso de uso industrial.
La cuota tributaria estará compuesta por una parte fija más otra variable en función del uso o de la carga contaminante del vertido.
Por lo tanto, la finalidad que se le asigna al impuesto es la de recuperar los costes del tratamiento de las aguas residuales antes de producirse su vertido al medio, cumpliendo, asimismo, con el resto de Directivas relativas a la calidad de las aguas receptoras y a los límites de emisión.
El canon del agua en Cataluña
La Agencia Catalana del Agua se financia sobre todo a través del canon del agua, en vigor desde el 1 de abril del 2000.
Se trata de un tributo ambiental que se aplica en el recibo del agua.
La ACA también cuenta con otras fuentes de ingresos, como el canon de regulación, el canon de ocupación y las tasas asociadas a tramitaciones y gestión administrativa.
Estos recursos se destinan a garantizar el buen funcionamiento de las instalaciones del ciclo del agua, a la explotación y construcción de estaciones depuradoras u otras infraestructuras hidráulicas, a subvenciones para la mejora del abastecimiento y a llevar a cabo actuaciones de vigilancia, protección y preservación del medio hídrico.
Gestión supramunicipal y financiación de la depuración
Aunque de acuerdo con la Ley 7/85 reguladora de las Bases de Régimen Local corresponde a los Municipios la prestación de servicios de tratamiento de aguas residuales, se ha hecho necesario acudir a un enfoque integrado y supramunicipal que permita conseguir economías de escala para afrontar el gran esfuerzo inversor que implica.
Los tributos ambientales vinculados al agua cumplen así una función diferente de la contraprestación municipal por el servicio: financian programas, instalaciones, explotación, mantenimiento y control de los sistemas de saneamiento y depuración, mientras que la tasa o la prestación patrimonial puede remunerar directamente el servicio prestado a los usuarios.
La Ley de Saneamiento le asigna a ESAMUR la tarea de recaudar y gestionar el Canon de Saneamiento, aplicando estos recursos económicos a la explotación, mantenimiento y control de las instalaciones públicas de saneamiento y depuración de aguas residuales.
Mediante convenios suscritos con los diferentes Ayuntamientos de la Región, que ostentan la titularidad de las infraestructuras, la Entidad asume la gestión y el control de las instalaciones de saneamiento y depuración existentes y las que las diferentes administraciones construyen en el marco del Plan General de Saneamiento de la Región de Murcia.

tags: #tributo #tratamiento #y #depuracion #de #aguas
Publicaciones populares:
- Características clave del cartucho Rotoplas para filtro de agua
- Accesorios y repuestos para filtros Fluval 107, 207, 307 y 407
- Tratamientos eficaces para algas en acuarios plantados: opciones asequibles
- Problemas de conexión USB en Huawei con depuración habilitada
- Repuesto FP3: instrucciones completas
