La confirmación purifica el contrato: concepto, requisitos y efectos jurídicos

Un contrato es un acuerdo jurídico de voluntades por el que se exige el cumplimiento de una cosa determinada. Dentro de las causas generales de ineficacia del contrato, hay una categoría de ineficacia inicial, que es la nulidad absoluta, o de pleno derecho, o carencia total o inicial de efectos jurídicos desde el momento mismo de la celebración del contrato (quod nullum est nullum effectum producit).

Por otro lado, existe la ineficacia sobrevenida, la cual puede venir derivada de la anulabilidad o nulidad relativa, la rescisión, la resolución o la revocación. La confirmación del contrato supone la desaparición de la anulabilidad del contrato, como un medio de subsanar ésta. No elimina, pues, la causa de anulabilidad, sino sus efectos, de tal forma que el contrato queda perfectamente válido y sus efectos permanecen definitivamente.

Qué significa que la confirmación purifica el contrato

La confirmación puede definirse como la declaración unilateral de voluntad, realizada por el legitimado para hacerla, con el concurso de los requisitos exigidos por la ley, por la cual se produce la purificación de los vicios que afectaban al contrato originariamente anulable, que se convierte en válido y eficaz de forma definitiva, como si nunca hubiera estado afectado por vicio alguno.

La expresión «La confirmación purifica al contrato de los vicios que adoleciera desde el momento de su celebración» aparece en el artículo 1313 del Código Civil. La confirmación del contrato supone, por tanto, la convalidación de la relación contractual mediante confirmación.

La anulabilidad es una clase de invalidez enfocada [por lo general] a la protección de una de las partes de la relación contractual, únicamente esta parte es la legitimada para alegarla, la cual producirá la destrucción del acto con carácter retroactivo o la convalidación de la relación contractual mediante confirmación.

La confirmación no crea un contrato completamente nuevo, sino que integra o complementa el contrato anterior, sanando la causa de anulación. Se trata, por tanto, de un negocio que integra o complementa el anterior, sanando la causa de anulación, como una renuncia a la facultad de anular el contrato.

Regulación legal de la confirmación contractual

La figura de la confirmación del contrato aparece regulada en los art. 1309, art. 1310, art. 1311, art. 1312 y art. 1313 del Código Civil (CC).

PreceptoMateria relacionada
Art. 1309 CCConfirmación del contrato anulable
Art. 1310 CCContratos que pueden ser confirmados
Art. 1311 CCConfirmación expresa o tácita
Art. 1312 CCCarácter unilateral de la confirmación
Art. 1313 CCPurificación de los vicios del contrato

La naturaleza jurídica de la confirmación es, pues, de negocio jurídico unilateral, lo que se desprende del art. 1312, que dispone que la confirmación no necesita el concurso de aquel de los contratantes a quien no correspondiese ejercitar la acción de nulidad.

La confirmación puede ser realizada por la persona legitimada para impugnar el contrato. La otra parte no tiene que prestar su consentimiento cuando no le corresponde ejercitar la acción de nulidad.

Relación entre confirmación y anulabilidad

Los contratos en que concurran los requisitos que expresa el art. 1261 CC pueden ser anulados, aunque no haya lesión para los contratantes, siempre que adolezcan de alguno de los vicios que los invalidan con arreglo a la ley.

Esto significa que el contrato debe reunir los elementos esenciales de consentimiento, objeto y causa, aunque el consentimiento se encuentre afectado por un vicio que permita solicitar la anulación.

Según el art. 1265 CC que dice: “será nulo el consentimiento prestado por error, violencia, intimidación o dolo”. A tales situaciones se les conoce como vicios de la voluntad o vicios del consentimiento.

El ordenamiento jurídico vela por el consentimiento contractual que se preste por los contratantes de forma libre y consciente.

El error como vicio del consentimiento

Como ya sabemos el Código Civil nos ofrece una definición de error sobre el vicio del consentimiento. En el art. 1266 CC, el término error tiene la significación común de equivocación, falsa representación mental de algo (del objeto sobre el que versa el contrato).

El error causante de la posible anulabilidad puede recaer sobre datos objetivos del propio acuerdo contractual.

Violencia, intimidación y dolo

El consentimiento afectado por violencia, intimidación o dolo puede constituir un vicio de la voluntad que permita la anulabilidad del contrato.

La confirmación puede producirse una vez que haya cesado la causa que motiva la impugnabilidad y cuando la persona legitimada conozca la existencia de dicha causa.

Requisitos para confirmar un contrato

La confirmación exige el cumplimiento de varios presupuestos. De acuerdo con el art. 1311, la confirmación puede ser expresa o tácita.

  • Que se produzca una declaración de voluntad o existan actos inequívocos y concluyentes que la exterioricen pues, como veremos más adelante, la confirmación puede ser expresa o tácita.
  • Que el contrato reúna los requisitos necesarios a los que se subordina su existencia.
  • Que concurra algún vicio por el cual el contrato sea anulable.
  • Que la declaración purificadora del contrato sea conocida por la otra parte.

Declaración de voluntad o actos concluyentes

La confirmación requiere una declaración de voluntad o actos inequívocos y concluyentes que exterioricen la decisión de mantener el contrato y renunciar a la posibilidad de impugnarlo.

La confirmación puede ser expresa o tácita. La confirmación expresa se produce mediante una declaración directa de la persona legitimada para ejercer la acción de nulidad.

Respecto de la confirmación tácita, ésta se produce cuando, con conocimiento de la causa de nulidad o habiendo cesado ésta, el legitimado a invocarla ejecuta un acto que implica necesariamente la voluntad de renunciarlo.

Existencia de los elementos esenciales

Que el contrato reúna los requisitos necesarios a los que se subordina su existencia. Así resulta del art. 1310, que establece que sólo son confirmables los contratos que reúnan los requisitos del art. 1261 (es decir, consentimiento, objeto y causa).

En consecuencia, no cabe la confirmación o convalidación posterior del contrato en los supuestos de inexistencia o nulidad radical del contrato.

El TS usa el término inexistencia para los contratos que no reúnen los requisitos del art. 1261 CC, y que tiene lugar cuando tampoco reúne el acto las condiciones requeridas por la ley. Esto tiene realmente tres clasificaciones de actos inválidos, a saber: inexistencia, nulidad y anulabilidad.

Existencia de un vicio que permita la anulabilidad

La confirmación sólo tiene sentido cuando existe un contrato que puede ser anulado por la presencia de un vicio. Si el contrato es plenamente inexistente o radicalmente nulo, no existe una relación contractual confirmable.

La anulabilidad presupone la existencia de un contrato que reúne los requisitos esenciales, pero está afectado por un defecto que permite a una de las partes solicitar su anulación.

Conocimiento de la causa de anulabilidad

La persona legitimada debe conocer la causa de nulidad o anulabilidad. La confirmación no puede considerarse válida si quien la realiza desconoce el vicio que afecta al contrato.

En este mismo sentido, se pronuncia la STS de 15 de octubre de 2015, citada por la STS de 16 de marzo de 2016, que define la confirmación del contrato anulable como: «la manifestación de voluntad de la parte a quien compete el derecho a impugnar, hecha expresa o tácitamente después de cesada la causa que motiva la impugnabilidad y con conocimiento de ésta, por la cual se extingue aquel derecho purificándose el negocio anulable de los vicios de que adoleciera desde el momento de su celebración».

Qué contratos no pueden confirmarse

La confirmación no puede utilizarse para convertir en válido un contrato que nunca llegó a existir o que es radicalmente nulo.

En este sentido, se ha pronunciado en reiteradas ocasiones el TS pudiéndose citar, por todas, la STS de 19 de noviembre de 2015, en la que se reitera la doctrina de la Sala según la cual la inexistencia o nulidad radical no puede ser objeto de confirmación, o convalidable por los actos propios.

La nulidad absoluta, también llamada radical o de pleno Derecho, es la mayor calificación que establece el ordenamiento jurídico. Pues esta priva de eficacia jurídica a la relación contractual.

La nulidad tiene lugar cuando el acto contractual es contrario a las normas imperativas o prohibitivas o cuando carece de algún requisito del art. 1261 CC.

La inexistencia o falta de cualquier elemento esencial según el art. 1261 CC antedicho. En tal caso no habrá contrato.

La nulidad es definitiva, el paso del tiempo no la subsana, y se podrá ejercitar la acción en cualquier momento sin que pueda caducar o prescribir.

Por ello, cuando hablamos de los movimientos patrimoniales de bienes y derechos deben deshacerse volviendo a la situación originaria del patrimonio.

Efectos jurídicos de la confirmación

El principal efecto de la confirmación es la desaparición del derecho a solicitar la anulación del contrato por el vicio conocido y confirmado.

La confirmación purifica el contrato de los vicios que adoleciera desde el momento de su celebración. El contrato queda perfectamente válido y sus efectos permanecen definitivamente.

  • El contrato se convierte en válido y eficaz de forma definitiva.
  • La causa de anulabilidad deja de producir efectos invalidantes.
  • Se extingue el derecho de la persona legitimada para impugnar el contrato.
  • La validez se proyecta desde el momento de la celebración del contrato.
  • No es necesario el consentimiento de la parte que no estaba legitimada para ejercitar la acción de nulidad.

La confirmación produce la destrucción del acto con carácter retroactivo o la convalidación de la relación contractual mediante confirmación.

La consecuencia es que el contrato confirmado se mantiene como una relación contractual válida y eficaz, sin que pueda volver a invocarse el vicio que fue objeto de confirmación.

Confirmación expresa y confirmación tácita

Confirmación expresa

La confirmación expresa se realiza mediante una declaración directa de voluntad. Esta declaración debe proceder de la persona que tiene derecho a impugnar el contrato y debe mostrar de manera clara su intención de mantener la relación contractual.

La confirmación expresa puede incluir una referencia al contrato, al vicio que lo afecta y a la voluntad de renunciar a la acción de anulabilidad.

La confirmación debe ser conocida por la otra parte. Ahora bien, no se exige la concurrencia de aquel de los contratantes a quien no correspondiese ejercitar la acción de nulidad, tal y como proclama el art. 1312.

Confirmación tácita

La confirmación tácita se produce mediante actos inequívocos y concluyentes. No basta cualquier conducta relacionada con el contrato: el comportamiento debe implicar necesariamente la voluntad de renunciar a la posibilidad de impugnarlo.

Respecto de la confirmación tácita, ésta se produce cuando, con conocimiento de la causa de nulidad o habiendo cesado ésta, el legitimado a invocarla ejecuta un acto que implica necesariamente la voluntad de renunciarlo.

La confirmación tácita puede apreciarse cuando la persona que conocía el vicio continúa actuando voluntariamente como parte del contrato y realiza actos incompatibles con la intención de solicitar su anulación.

Diferencia entre confirmación, resolución, desistimiento y terminación

La confirmación no debe confundirse con las distintas formas de poner fin a una relación contractual.

FiguraCaracterística principal
ConfirmaciónPurifica los vicios de un contrato anulable y lo convierte en válido y eficaz de forma definitiva.
ResoluciónExtingue la relación contractual por una causa prevista por la ley o por el contrato, especialmente ante un incumplimiento.
DesistimientoPermite dejar sin efecto el contrato en los supuestos en que la ley o el contrato reconoce esa facultad.
Mutuo disensoEs un acuerdo de voluntades de las partes dirigido a dejar sin efecto la relación obligatoria.
CumplimientoExtingue el contrato cuando cada parte cumple sus obligaciones.
Nulidad absolutaPriva de eficacia jurídica al contrato desde su origen y no puede ser subsanada mediante confirmación.

Terminación unilateral del contrato

Un contrato por lo general contiene disposiciones relativas a la terminación. Este es el mejor punto de partida.

La terminación del contrato por tu sola y libre voluntad puede tener su fundamento en alguna norma legal que se aplique obligatoriamente al contrato o porque se te concede esa facultad en el contrato que firmas con la otra parte.

Ser capaz de terminar un contrato por cualquier razón, cuando lo desees, es muy importante.

Cuando renuncias o desistes unilateralmente y terminas la relación contractual, estás ejerciendo una facultad diferente de la confirmación. La confirmación mantiene y sanea el contrato anulable; el desistimiento o la terminación ponen fin a la relación contractual en los casos permitidos.

Resolución por incumplimiento

Cuando se ha incumplido u omitido un elemento importante del contrato por una de las partes lo que significa que el otro quiere acabar con la relación contractual, se produce la resolución del contrato.

La resolución supone la extinción de una relación contractual que puede derivar de la declaración de voluntad de una de las partes contratantes o de una actuación judicial, debiendo estar fundada, en todo momento, en aquellos supuestos previstos por la ley como causas generadoras de dicha situación.

En lo que respecta a su regulación, esta se encuentra recogida fundamentalmente en los Art. 1124, Art. 1295, Art. 1298, Código Civil.

La resolución es una forma de dejar sin efecto un contrato, a la que caracteriza la causa que la determina: el cumplimiento de una condición resolutoria.

Los contratos pueden someterse a una condición resolutoria, en cuyo caso, si ésta se cumple, deja de producir efectos y se resuelve.

Requisitos de la resolución por incumplimiento

No tiene derecho a pedir la resolución el contratante que incumpla sus obligaciones derivadas del mismo contrato que pretende resolver; pero sí el que las incumple a consecuencia del incumplimiento anterior del otro, pues la conducta del que incumple primero es la que motiva el derecho de resolución y le libera desde entonces de sus compromisos.

Se exige un verdadero y propio incumplimiento por uno de los contratantes de las obligaciones que le incumbieren.

Para la aplicación del artículo 1124 CC se requiere que se trate de obligaciones en las que el principio de reciprocidad esté perfectamente caracterizado, pues no entra en juego dicho artículo cuando se trata de obligaciones que, estando incorporadas a un contrato unilateral o bilateral, tienen puro carácter accesorio o complementario en relación a aquellas prestaciones o contraprestaciones, en su caso, que constituyen el objeto principal del contrato.

El artículo 1124 ha de ser interpretado restrictivamente y para que pueda hablarse de obligaciones bilaterales o recíprocas hace falta no sólo que en el mismo contrato se establezcan prestaciones a cargo de ambas partes, sino que la obligación de cada una de ellas haya sido querida como equivalente de la otra.

El mero retraso en el pago no es, en algunos casos, equivalente al incumplimiento, porque dicho retraso no siempre implica que se haya frustrado el fin práctico perseguido en el negocio, ni permite atribuir a la parte adversa un interés jurídicamente protegible, en que se decrete la resolución.

Sobre todo si es dable apreciar hechos, circunstancias o reclamaciones imprevistas que, presionando sobre el patrimonio del obligado, disminuyen su potencialidad en orden al cumplimiento de sus obligaciones.

Condición resolutoria y restitución

Cuando la obligación está sometida a condición resolutoria, y esta se encuentra pendiente, produce todos sus efectos como si se tratase de una obligación pura; es decir, el derecho del acreedor ha nacido y la obligación es exigible.

Según el artículo 1123 CC, cuando las condiciones tengan por objeto resolver la obligación de dar, los interesados, cumplidas aquéllas, deberán restituirse lo que hubiesen percibido.

En el caso de pérdida, deterioro o mejora de la cosa, se aplicarán al que deba hacer la restitución las disposiciones que respecto al deudor contiene el artículo precedente.

La resolución de que trata el artículo 1124 supone la extinción de la relación contractual no solo para el tiempo venidero, sino con carácter retroactivo, con la consecuencia del reintegro a cada contratante en las cosas y valor de las prestaciones que aportaron, por razón del contrato.

Consecuencias económicas de la resolución

La restitución de las prestaciones implica la devolución mutua del precio y de la cosa objeto del contrato, como consecuencia del efecto retroactivo de la resolución, aunque esta especialidad de ineficacia contractual no sea «ab origine», sino sobrevenida.

Sin embargo, el efecto retroactivo de la resolución no alcanza a terceros adquirentes de buena fe.

La resolución también puede generar el resarcimiento de daños.

Excepción de contrato no cumplido

La excepción de contrato no cumplido permite oponerse a quien exige el cumplimiento de una prestación sin ofrecer el cumplimiento de la prestación que le corresponde.

Respecto de la «exceptio non adimpleti contractus»: si una de las partes pretende exigir de la otra el cumplimiento de su prestación sin ofrecer la realización de la suya, el demandado podrá oponer la llamada «excepción de contrato no cumplido».

No se niega el cumplimiento, sino el cumplimiento previo, por lo que si la parte que reclama ha cumplido su obligación, cesa todo fundamento para alegar la excepción.

El principio exige cumplimiento simultáneo, en el sentido de que el acreedor de una obligación recíproca no puede exigir a su deudor que cumpla, si a su vez no ha cumplido o cumple al tiempo u ofrece cumplir la otra obligación recíproca de la que es deudor.

Si el acreedor exige el cumplimiento de la obligación recíproca al deudor, sin que aquél haya cumplido u ofrezca cumplir la suya, este deudor podrá oponerse y rechazar la acción de cumplimiento, mediante la llamada excepción de incumplimiento contractual.

  • No puede alegarse cuando el incumplimiento del actor es imputable al demandado.
  • Debe existir falta de cumplimiento de la otra parte.
  • La alegación de la excepción no debe ser contraria a la buena fe.

Excepción de cumplimiento defectuoso

La «exceptio non rite adimpleti contractus» puede oponerse al demandante que cumplió parcial o defectuosamente, siempre que lo mal realizado u omitido tenga la suficiente entidad con relación a lo demás bien ejecutado que el interés del acreedor no quede satisfecho.

Esta excepción se diferencia de la excepción de contrato no cumplido porque presupone que la otra parte realizó algún cumplimiento, pero lo hizo de forma parcial o defectuosa.

Contratos de prestación de servicios

La relación jurídica litigiosa se encuadra en el ámbito de los denominados en el Código Civil arrendamientos de servicios (arts. 1.542 y 1.544), -aunque mejor sería hablar de contrato de prestación de servicios-, o, como hace la doctrina moderna, con referencia a una categoría más amplia, en las que califica como relaciones de gestión.

El contrato de servicios, según el «facere» en que consista, puede cobijar múltiples modalidades y presentarse con diversidad de estipulaciones, que, en virtud del pacto -«lex privata»-, conforman distintas perspectivas en cuanto a la duración, indemnización y otros aspectos y condicionan diversas consecuencias jurídicas.

Con carácter general, cuando concurre al «intuitu personae», se admite el disentimiento unilateral, con indemnización de daños y perjuicios, salvo causa justificada.

La finalidad del contrato era la de obtener un ahorro en el consumo de energía eléctrica y su objeto la actividad encaminada a tal fin.

Si en un momento dado la arrendataria estima que no va a conseguir ninguna ventaja o beneficio es razonable que pueda desistir de que continúe la actividad de gestión de la arrendadora, porque la utilidad es un elemento consustancial de la prestación que integra la obligación de hacer.

En el caso, la interrupción de la actividad de la prestadora del servicio por la beneficiaria del mismo se produjo por una causa justificada, dado que la reclamación administrativa que intentaba la actora «no tenía visos de prosperabilidad», y, por consiguiente, no se produjo infracción legal por la denegación de la indemnización pretendida.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 2010 analiza un contrato de prestación de servicios y las consecuencias de la interrupción de la actividad cuando la finalidad práctica del contrato deja de resultar útil para la parte beneficiaria.

Mutuo disenso como forma de extinción

El Código Civil prevé tanto de manera explicita como implícita diversas formas de extinción de los contratos.

A pesar de que el Código Civil no haga referencia a la figura del mutuo disenso o desistimiento mutuo, este es considerado como un acuerdo de voluntades de las partes enderezado a dejar sin efecto la relación obligatoria.

El mutuo disenso requiere el acuerdo de las partes. A diferencia de la confirmación, que es un negocio jurídico unilateral, el mutuo disenso se basa en una decisión conjunta dirigida a extinguir el vínculo contractual.

Desistimiento del consumidor

Cuando hayas adquirido un producto para tu uso personal, en un ámbito ajeno a una actividad comercial o empresarial, y quieras dejar sin efecto el contrato celebrado, puede resultar aplicable el derecho de desistimiento.

El consumidor puede comunicar su decisión de desistir del contrato de compraventa al empresario antes del transcurso de 14 días desde que haya contratado.

Este es un derecho personal del consumidor.

Es suficiente enviar una comunicación relativa al ejercicio del derecho de desistimiento antes de que finalice dicho plazo.

Comunicación de la terminación

Un aviso por escrito siempre debe ser utilizado para cualquier tipo de terminación.

El contrato por lo general te dice cómo debes hacer el aviso, por ejemplo, por burofax, por correo postal o por correo electrónico, y el periodo de tiempo requerido.

Debes cumplir con estas disposiciones.

Es importante identificar qué tipo de notificación se utiliza para terminar el contrato.

La notificación debe incluir la razón de poner fin al contrato y una referencia al párrafo del contrato en que se habla de la resolución.

Estas reglas de comunicación se refieren a la terminación, al desistimiento o a la resolución, y no sustituyen los requisitos propios de la confirmación del contrato anulable.

Ineficacia, inexistencia, nulidad y anulabilidad

Con la expresión “ineficacia del contrato” se hace referencia a todos aquellos casos en los que el contrato no llega a desplegar sus efectos a los que estaba destinado.

La ineficacia en sentido estricto incluye todos aquellos supuestos en que existen ciertos defectos extrínsecos al contrato que al principio era valido, resulta que llevan parejos la falta de efectos.

Inexistencia

El TS usa el término inexistencia para los contratos que no reúnen los requisitos del art. 1261 CC, y que tiene lugar cuando tampoco reúne el acto las condiciones requeridas por la ley.

La inexistencia o falta de cualquier elemento esencial según el art. 1261 CC antedicho. En tal caso no habrá contrato.

Nulidad absoluta

La nulidad absoluta, también llamada radical o de pleno Derecho, es la mayor calificación que establece el ordenamiento jurídico.

Esta priva de eficacia jurídica a la relación contractual.

La nulidad tiene lugar cuando el acto contractual es contrario a las normas imperativas o prohibitivas o cuando carece de algún requisito del art. 1261 CC.

La nulidad es definitiva, el paso del tiempo no la subsana, y se podrá ejercitar la acción en cualquier momento sin que pueda caducar o prescribir.

La nulidad absoluta no puede confirmarse porque la confirmación sólo puede purificar los vicios de un contrato anulable.

Anulabilidad o nulidad relativa

La anulabilidad es una clase de invalidez enfocada por lo general a la protección de una de las partes de la relación contractual.

Únicamente esta parte es la legitimada para alegarla.

Los contratos en que concurran los requisitos que expresa el art. 1261 CC pueden ser anulados, aunque no haya lesión para los contratantes, siempre que adolezcan de alguno de los vicios que los invalidan con arreglo a la ley.

La anulabilidad puede desaparecer mediante la confirmación, que purifica el contrato de los vicios que lo afectaban desde el momento de su celebración.

Confirmación frente a nulidad radical

La diferencia esencial consiste en que la confirmación presupone un contrato existente y anulable, mientras que la nulidad radical impide reconocer eficacia jurídica al contrato desde el momento mismo de su celebración.

Situación¿Puede confirmarse?Efecto principal
Contrato anulable por vicio del consentimientoSíSe purifica el vicio y el contrato queda válido y eficaz de forma definitiva.
Contrato inexistente por falta de consentimiento, objeto o causaNoNo habrá contrato.
Contrato radicalmente nuloNoSe priva de eficacia jurídica a la relación contractual.
Contrato resuelto por incumplimientoNo se trata de confirmaciónSe extingue la relación contractual y pueden restituirse las prestaciones.

La confirmación como renuncia a impugnar

La naturaleza jurídica de la confirmación es la de un negocio jurídico unilateral.

Se trata de un negocio que integra o complementa el anterior, sanando la causa de anulación, como una renuncia a la facultad de anular el contrato.

La persona legitimada para impugnar puede renunciar a ejercitar esa facultad mediante una declaración expresa o mediante actos concluyentes que revelen necesariamente su voluntad de mantener el contrato.

La confirmación debe producirse con conocimiento del vicio y después de que haya cesado la causa que motiva la impugnabilidad.

La confirmación del contrato anulable puede entenderse, por tanto, como una decisión consciente de conservar la relación contractual, con la consecuencia de que el derecho de impugnación queda extinguido.

Referencias jurisprudenciales

  • STS de 15 de octubre de 2015.
  • STS de 16 de marzo de 2016.
  • STS de 19 de noviembre de 2015.
  • Sentencia de la AP Barcelona de 29 de octubre de 2015.
  • Sentencia de la AP Baleares de 4 de junio de 2013.
  • Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 2010.
  • TS, Sala Primera, de lo Civil, S 609/2007, 21 May. 2007.
  • TS, Sala Primera, de lo Civil, S 1003/2005, 16 Dic. 2005.
  • TS, Sala Primera, de lo Civil, S 751/2003, 14 Jul. 2003.
  • TS, Sala Primera, de lo Civil, S 370/2001, 17 Abr. 2001.
  • TS, Sala Primera, de lo Civil, S, 23 Oct. 1995.
  • TS, Sala Primera, de lo Civil, S, 11 Feb.
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